STSJ Cataluña 4989/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:7578
Número de Recurso2813/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4989/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020336

AF

Recurso de Suplicación: 2813/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4989/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2014 y siendo recurridos D. Onesimo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por ALSTOM TRANSPORTE SA debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Onesimo de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que por resolución administrativa de 29-11-2013, folio 89 y ss, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Onesimo, declarando la responsabilidad empresarial de la empresa actora con la imposición de un recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social. Decisión administrativa adoptada en aplicación de los hechos y fundamentos que la propia resolución administrativa contiene y esencialmente en las acta de la Inspección de Trabajo que la resolución administrativa refiere y obrantes en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa, folio 21º por considerar que no había sido nunca una empresa infractora de las normas vigentes en materia de protección contra riesgos derivados de la exposición al amianto y no ser extensible la responsabilidad atribuida por sucesión de empresa. Pretensión que fue desestimada por resolución administrativa de 11-3-2014.

TERCERO

Que los hechos obrantes en el Acta de Inspección de Trabajo que refiere la resolución administrativa, no resultan desvirtuados por la parte actora con la prueba documental practicada. Acta cuyo contenido es el siguiente, folios 112 a 118:

PROPUESTA DE RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

SE DAN POR REPRODUCIDOS LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN LA SENTENCIA DEL FOLIO Nº 3 AL FOLIO Nº14.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ALSTOM TRANSPORTE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el codemandado D. Onesimo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la misma, y confirmó la resolución del INSS, de 29/11/2013, en la que se imponía a esta un recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador codemandado, con ocasión de la prestación de servicios que realizó en el periodo 05/0771969 a 31/03/1989 para la empresa MATERIAL Y CONSTRUCCIONES S.A., a quién sucedió tras fusión por absorción la hoy recurrente.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Bajo el amparo que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la vigente LRJS se articula el primer motivo del recurso para incorporar a su texto nuevo ordinal, que sería el cuarto para que diga: "Que la mercantil ALSTOM TRANSPORTE en ningún momento ha estado inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto y la misma nunca ha trabajado con amianto".

Pretensión a la que no accederá porque el relato fáctico que contiene la sentencia, que se remite al explicitado en el acta de la Inspección de Trabajo, es amplio, suficiente y certero en la valoración de los distintos elementos probatorios críticamente apreciados por el Juzgador en su sentencia, y porque el relato que se pretende añadir nada aporta para el conocimiento del marco y coyuntura en el que habrá de descubrirse, o no, el potencial incumplimiento del que deriva el recargo de prestaciones.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se formaliza bajo el amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS y en él se denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no puede descubrirse responsabilidad imputable a la empresa, por falta de debidas medidas de seguridad, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, porque en su caso, la responsabilidad sería de quién era su empleadora cuando se encontró en contacto con el agente patógeno, responsabilidad que no puede transmitirse en figura de sucesión empresarial no fraudulenta, con lo que no puede confirmarse el recargo que a la misma se ha impuesto.

El recurso de la empresa no puede en modo alguno prosperar, sobre todo si se atiende a la novedosa doctrina jurisprudencial iniciada con la muy reciente sentencia de la Sala de lo Social del TS de 23/03/2015 .

Doctrina que coincide con la que, en asunto análogo al de autos, y en relación a la misma recurrente, siguió esta Sala en su sentencia de 22/04/2014 (Rec. 837/2014 ), y de la que realiza recensión la posterior de 22/05/2015 (Rec. 1074/2015) a cuyo texto no podemos sino remitimos íntegramente y que textualmente dice:.

"Partimos de una sucesión de empresa que se opera por mor de la fusión por absorción de MEINFESA (antes MACOSA) por Alstom Transporte SA (empresa absorbente). Según el recurso no es de aplicación al caso el art. 123 LGSS, pues no cabría transferir, según la doctrina jurisprudencial que interpreta tal precepto, la responsabilidad que comporta el recargo de prestaciones por la vía de la sucesión de empresas. La fusión es un procedimiento jurídico por el que dos o más sociedades agrupan sus patrimonios y sus socios en una sociedad única, previa disolución de todas las sociedades que se fusionan (creando una nueva) o de todas menos una (que...

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