STSJ Cataluña 4314/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:6998
Número de Recurso2460/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4314/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058146

EBO

Recurso de Suplicación: 2460/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4314/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 20 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1275/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S), absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Hugo, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, contrajo matrimonio con el Sr. Octavio en fecha 4 de junio de 2009.

  2. -En fecha NUM001 -2013 ambos fueron padres biológicos de los menores Jose Ángel y Pilar, que nacieron mediante técnicas de reproducción asistida en un hospital de Riverside (California). 3.-En las inscripciones del Registro Civil consular de Los Ángeles (Estados Unidos) constan como hijos de ambos, como progenitores A) y B).

  3. -En el Libro de Familia español constan como hijos biológicos de ambos.

  4. -En un certificado

  5. -Los menores fueron inscritos en el Registro Civil consular de Riverside (California) constando el Sr. Octavio como padre y el Sr. Hugo como madre.

  6. - El Sr. Octavio solicitó la prestación por paternidad y le ha sido reconocida por el INSS.

  7. -El Sr. Hugo solicitó la prestación por maternidad y le fue denegada por Resolución del INSS de fecha de salida 27-8-2013 por "no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación por maternidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 133 bis del TRLGSS.

  8. -Formulada reclamación previa, fue desestimada.

  9. -De estimarse la demanda, la base reguladora sería de 28,62 euros diarios. El porcentaje, el 100%. La fecha de efectos, 18 semanas (por parto múltiple, gemelar) desde el 10-6-2013. Hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada en reclamación de la prestación de maternidad en litigio.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 133 bis y 133 ter de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 48.4 º y 45.1º Estatuto de los Trabajadores ; infracción del art. 14 de la Constitución y art. 3 del Código Civil, para sostener que el actor tiene derecho a la prestación de maternidad en su calidad de padre biológico de los menores que han nacido por técnicas de reproducción asistida de gestación por sustitución.

La resolución del recurso exige partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) el trabajador recurrente contrajo matrimonio con su esposo en fecha 4 de junio de 2009; 2º) mediante técnicas de reproducción asistida de gestación por sustitución ( vientre de alquiler), ambos esposos fueron padres biológicos de dos menores que nacieron en un hospital de California; 3º) en el Libro de Familia español constan los dos menores como hijos biológicos del matrimonio, y en Registro Civil Consular de California, consta el demandante inscrito como madre y su esposo como padre; 4º) el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la prestación de paternidad al esposo del actor; 5º) la entidad gestora ha denegado al demandante la prestación por maternidad, por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas de acuerdo con el art. 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Siendo estas las circunstancias del caso, debemos poner de manifiesto que esta misma sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse a favor de la tesis del recurrente en asuntos absolutamente idénticos al presente en las sentencias de 23 de noviembre de 2012 ( rec.6240/11 ) y en la más reciente de 9 de marzo de 2015 (rec.- 126/2015 ), desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se invocaban los mismos argumentos jurídicos y precedentes que se alegan en este caso en su escrito de impugnación.

Como decimos en esta segunda sentencia: " Aun reconociendo que "los contratos de gestación por sustitución están expresamente prohibidos por las Leyes españolas y que «la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto» ( Art. 10 de la Ley 14/2006 ), advierte la sentencia de la Sala de 23 de noviembre de 2012 que (al igual que ahora acontece -hecho segundo de la recurrida-) "no se trata de determinar la filiación... ni tampoco de decidir si una filiación determinada en virtud de una certificación registral extranjera puede acceder al Registro Civil español (...) la finalidad de la prestación de maternidad está relacionada -precisa dicha sentencia- no solo con el descanso obligatorio y voluntario por el hecho del parto, sino también con la atención o cuidado del menor, que se convierte en elemento prioritario desde el momento en que no solo se atribuye la condición de beneficiario a la madre, sino también al padre, y por el hecho de haberse ampliado la prestación a supuestos en los que no hay alumbramiento. El objeto de la prestación se vincula más (avanza aquélla en su razonamiento) con la atención al menor, hasta el punto que el RD 295/2009 amplia la protección no solo a los supuestos de adopción y acogimiento, sino a aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a un año". Valoradas circunstancias que le llevan a concluir (en armonía con lo resuelto por las Sentencias del TSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2.009, Castilla-León de 5 de mayo de 2.010 y de Asturias de 9 de abril de 2012 ) que la situación de reclamante se equipara a tales situaciones porque -como ahora también sucede- la maternidad ha sido declarada en sentencia del Tribunal de California y la misma ha sido inscrita en el Registro Civil español". De tal manera que "si en los demás supuestos distintos a la maternidad natural, se reconoce el derecho a la prestación para procurar la atención del menor, esta finalidad también concurre en el presente supuesto... (debiendo) incluirse al mismo en algunas de las situaciones que dan lugar al derecho a una prestación que, como la de maternidad, da "cobertura una situación de intereses complejos entre los que destaca, como predominante, la atención al menor durante la etapa inicial de su vida familiar, apareciendo como intereses coyunturales la necesidad de atención a la madre, como consecuencia del parto, que sirve como criterio distributivo del derecho, estableciendo una cotitularidad jerarquizada" ( STSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2009 ).

En desarrollo del apuntado criterio finalista advierte la sentencia del mismo Tribunal de 13 de marzo de 2013 (recurso 3783/2012 ) que carece de la necesaria justificación negar el derecho a la misma sobre la base de que "la relación de filiación es ilegal...el derecho a la no discriminación en función de la filiación supone un orden público de constitución supralegal, de modo que el carácter ilegal de una filiación no justifica ningún trato diferenciado...(si) la prestación de paternidad o de maternidad -avanza la Sala de Madrid en su razonamiento- son técnicas sociales tuitivas del menor, formas de garantizarle una mayor atención, la denegación de la prestación supone en realidad privarlos de la asistencia y dedicación que a través de la prestación se abona a los padres", por lo que "carece de sentido invocar (como hace la Entidad Gestora en el enunciado del único motivo de su recurso) la Ley 14/2006 (art. 10 )...pues no es una norma reguladora de la prestación de paternidad, ni tiene por objeto condicionar la atención a los menores (sino la de) proteger la maternidad biológica, cuestión ajena a este litigio donde se trata de proteger el derecho del menor, que quedaría desamparado en base a una hipotética tutela de un anónimo derecho biológico". No se puede invocar válidamente "hipotéticos derechos biológicos naturales, de personas anónimas que difícilmente podrán ostentarlo dada su nacionalidad...frente a los hechos ciertos y reales (...)".

En interpretación de la norma jurídico-sustantiva a cuya infracción referencia la Entidad Gestora su único motivo de censura ( art.133 bis de la LGSS ); que considera "situaciones protegidas la maternidad, la...

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