STSJ Cataluña 528/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2015:6249
Número de Recurso141/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución528/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 141/2012

Partes: Jose Carlos y Loreto C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 528

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 141/2012, interpuesto por D. Jose Carlos y Dª. Loreto, representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por

D. Jose Carlos y Dª Loreto, contra los acuerdos del Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, de 13 de abril de 2011, por los que se confirman las liquidaciones de importe 5.577'60 euros cada una de ellas, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

SEGUNDO

Las liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados traen causa de la compraventa con subrogación de hipoteca y novación de crédito hipotecario formalizada en escritura pública otorgada ante el Notario D. José-Manuel Sánchez Tapia en fecha 11 de julio de 2000.

Presentada la correspondiente autoliquidación en concepto de Acto Jurídico Documentado con una cuota a ingresar 0, la oficina liquidadora inició un expediente de verificaron de datos, porque en la escritura se formaliza una subrogación y/o novación de crédito hipotecario y se ha autoliquidado como exento en aplicación de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación y novación de préstamos, lo que supone una aplicación indebida de la normativa, ya que la Ley es de aplicación a los préstamos hipotecarios pero no a los créditos hipotecarios, como establece la Resolución 2/2010 de la Dirección General de Tributos, que se sustenta en la consulta V1739-09, de 23 de julio.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación, en síntesis, porque la exención de las fianzas constituidas en garantía de un préstamo, que tributan sólo en concepto de éste, se produce cuando se establezca al tiempo de constitución del préstamo, lo que no es el caso.

Añade que lo relevante en este caso es que no nos encontramos con una garantía personal (fianza) sino con una garantía real (hipoteca), cuyas condiciones cambian y que tiene acceso al Registro de la Propiedad.

De la distinción entre el préstamo y el crédito hipotecario concluye que la Ley 271994 es aplicable a los préstamos hipotecarios pero no a los créditos hipotecarios y en este caso, lo que existe es una subrogación en el crédito hipotecario.

Frente a lo anterior la demanda mantiene que la novación es un verdadero préstamo con la única finalidad de adquirir la vivienda, con obligación de devolver el capital e intereses desde la fecha inicial hasta la final.

Pero es que aún cuando se considerase que se trata de un crédito, sostiene que la normativa aplicable equipara fiscalmente crédito y préstamo, a lo que se añade que la novación modifica exclusivamente el tipo de interés, con lo que no se produce modificación en la cuantificación.

Concluye que el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos en relación con las novaciones de crédito hipotecario, infringe el principio de seguridad jurídica y finalmente pone de relieve que la resolución del TEARC contiene errores de hecho y de derecho, pues alude a una única liquidación, cuando se trata de dos liquidaciones, y además se refiere a cuestiones no planteadas en la reclamación y que, por otra parte, han sido resultas en sentido distinto por esta Sala.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, por entender que la resolución del TEARC da oportuna respuesta a las cuestionas planteadas, a lo que añade que de la propia escritura se desprende que nos encontramos ante una modalidad de crédito, no de préstamo y...

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