STSJ Islas Baleares 513/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:735
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución513/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00513/2015

S E N T E N C I A Nº 513

En Palma de Mallorca a 15 de Septiembre del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 2/2013 seguido a instancia de Dña. Lucía, D. Alfredo, D. Emilio y Dña. Adolfina representados por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendidos por el Letrado Sr. Juan Mir Cerdó.

Es parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS BALEARS representada y defendida por el Abogado de sus servicios jurídicos. Y es parte codemandada el AJUNTAMENT DE POLLENÇA representado por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado Sr. Miquel Ripoll Torras.

El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes de 15 de mayo de 2009 por los perjuicios sufridos como consecuencia del dictado de la CAIB 4/2008 de 4 de mayo de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears que desclasificó los terrenos propiedad de los recurrentes consistentes en los solares NUM000, NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 del TM de Pollença.

La cuantía del procedimiento se fijó en 1.362.000 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso contencioso el 2 de enero de 2013 que se registró al nº 2/2013 el que se admitió a trámite por Decreto de Secretaría el 7 de febrero de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda el 10 de mayo de 2013 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare nula y no ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por los perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 4/2008 que afecta a los terrenos situados en la URBANIZACIÓN000 del TM de Pollença solares NUM000, NUM001 y NUM002 propiedad de los recurrentes y se condene al Govern Balear al pago de la suma de 1.362.000 euros distribuidos entre los respectivos propietarios de los solares o la suma que resulte en ejecución de sentencia así como la cantidad que resulte de la actualización a fecha de 15 de noviembre de 2008 (sic) en la que se produjo la desestimación tácita de la reclamación patrimonial formulada, más los intereses de la misma cantidad desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago, con imposición de costas a la Administración demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de septiembre de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. También solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por la parte codemandada se presentó el escrito de contestación y oposición a la demanda el 18 de febrero de 2014 y solicitó se dictara sentencia que desestimara íntegramente el recurso contenciosoadministrativo y se confirmara la legalidad del acto presunto impugnado. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

El 21 de febrero de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 1.362.000 euros. En fecha 8 de septiembre de 2014 se dicta Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.

QUINTO

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de enero de 2015 y lo mismo hicieron la Abogacía de la CAIB el 24 de febrero de 2015 y la codemandada el 5 de febrero de 2015. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial del legislador reclamando la suma de 1.362.000 euros, formulada por los recurrentes a la Administración autonómica de la CAIB por la desclasificación operada en los solares NUM000, NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 en el TM de Pollença por la entrada en vigor de la ley 4/2008 (BOIB nº 68 de 17 de mayo) de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, en vigor desde el 18 de mayo de 2008.

La Sala dictó en su día Sentencia 805/2012 de 21 de noviembre en recurso contencioso 130/2010 en supuesto idéntico al que ahora analizamos y referido a solares de la misma URBANIZACIÓN000 de Pollença en la que se encuentran los solares de autos desclasificados. La Sala estimó el recurso y reconoció a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el concepto de responsabilidad patrimonial por acto del legislador al haberse desclasificado esos solares acordando que se indemnizara por la CAIB a la mercantil recurrente en aquel debate en la suma de 1.600.006 euros. Esa sentencia fue objeto de recurso de casación por la representación de la Administración autonómica demandada, que fue estimado parcialmente por el TS en sentencia de 29 de octubre de 2014 en recurso de casación 4905/2012 (Ponente Sr. Trillo Torres). Así dice esa sentencia:

"SEGUNDO.- El recurso de casación se ha desarrollado mediante un solo motivo, acogido a la letra

  1. del artículo 88.1 de la LJC.

Lo funda la Administración indicando que la Sentencia recurrida parte de una absoluta inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y de la consolidada jurisprudencia que ha venido declarando que para que pueda hablarse de indemnización en los supuestos de reducción o supresión anticipada de derechos urbanísticos es imprescindible, como condición previa "sine qua non", la de la patrimonialización de esos derechos. Esa inaplicación del artículo 7.2 y de la referida jurisprudencia, determina que la Sentencia recurrida aplique el artículo 30.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de modo absolutamente aislado respecto de otros preceptos de necesaria consideración pertenecientes al mismo texto legal y mediante una vulneración de los principios inherentes al propio concepto de indemnización en materia de derecho urbanístico en cuanto que acaba indemnizando lo que no está en el patrimonio del solicitante ni es un derecho adquirido o consolidado, sino que sería, como mucho, una simple expectativa de derecho que tendría que haberse consolidado mediante la debida acreditación del correspondiente cumplimiento de deberes y correlativo levantamiento de cargas. Solicita a continuación la parte recurrida una integración de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la LJC, para seguidamente invocar, con cita del artículo 30.a) de la Ley 8/2007, que condiciona el derecho a indemnización por la lesión de bienes y derechos que resulten de la alteración de las condiciones de ejecución de la urbanización por cambio de la ordenación territorial o urbanística a que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo, que este requisito no había concurrido, por lo que la demandante no habría patrimonializado derecho alguno ni, por lo tanto, tendría que ser indemnizada como consecuencia de la innovación normativa introducida por la citada Ley 4/2008.

Para pronunciarnos sobre la cuestión hemos de aceptar, como se declara en sentencia de la propia Sala de Baleares de 30 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo 642/1999, que el cambio del sistema de actuación urbanística del de compensación al de cooperación "opera transcurridos más de ocho años desde que fue aprobado definitivamente el Plan General, cuya Norma 135, en sus apartados 3 y 4, establecía que el proyecto de compensación debía presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde dicha aprobación y que la urbanización debía completarse en el primer cuatrienio (1990-1994). En consecuencia el incumplimiento de los propietarios fue evidente, lo que unido, de un lado a la solicitud de cambio efectuada y de otro a la inoperancia del sistema de compensación -afirmada por el Arquitecto Municipal en su informe y no desvirtuada-".

Resulta así una plena y judicialmente declarada constatación de que en fase del sistema de compensación los interesados incumplieron los plazos previstos en el Plan General para el desarrollo de la urbanización, puesto que la meritada sentencia considera plausible la afirmación que se contenía en el acuerdo municipal de cambio del sistema de ejecución que el mismo se había fundado por el Municipio, entre otros extremos, en que habían pasado más de ocho años desde la aprobación definitiva del Plan General sin que se hubiera iniciado ningún trámite en el sistema de compensación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, que no niega aquel retraso de los promotores en sus etapas iniciales, sin embargo alivía sus consecuencias en cuanto a la procedencia de la indemnización al considerar que a partir del cambio de sistema en el año 1999 la ejecución de la urbanización no se había llevado a efecto por causas imputables a la Administración, por lo que en todo caso estaríamos en un supuesto indemnizable, a la vista de lo que dispone el propio artículo 30.a) para cuando la ejecución de la urbanización "no se hubiere llevado a...

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