STSJ Islas Baleares 509/2015, 9 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Septiembre 2015

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00509/2015

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 30/2015

Autos Juzgado

PA nº 87/2014

SENTENCIA

Nº 509

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de septiembre de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida del Abogado del estado, siendo parte demandante apelada D. Jesús Ángel representado y asistido de la Letrada Dª Silvia Ruiz Porres.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha 11/12/2013, que acuerda denegar la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 328, de fecha 2 de octubre de 2014 dictada por el Ilmo Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: " QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Silvia Ruiz Porres, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, dirigido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha 11/12/2013, que acuerda denegar la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la unión, anulándola por no ser conforme a derecho y declarando el derecho del recurrente a obtener la autorización solicitada siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el Real Decreto 240/2007 en los términos expresados en esta Sentencia, sin que esta sentencia proceda a su otorgamiento, en la medida que este hecho constituye una competencia que sólo corresponde a la Administración demandada en este proceso, la cual deberá tener en cuenta el contenido de esta Sentencia.

Se imponen las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 28 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante, ciudadano nigeriano, invocando ser titular de una Tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión con carácter temporal (validez hasta el 14.10.2013), solicitó en fecha 1 de octubre de 2013 la concesión de la tarjeta de residencia permanente, también en condición de familiar de ciudadano de la Unión. La ciudadana comunitaria que le otorgaba el derecho a la aplicación del régimen comunitario lo era su esposa Dª Eva María, de nacionalidad española.

La Delegación del Gobierno en Illes Balears denegó la autorización de residencia permanente al considerar que tanto el solicitante como el familiar que le otorga derecho (su esposa de nacionalidad española) no acreditan haber residido conforme a las condiciones establecidas en el art. 7 del RD 240/2007, de 16 de febrero, en la redacción dada por el RDL 16/2012. Todo ello como consecuencia de entender que el solicitante no había atendido el requerimiento efectuado en el expediente para que acreditase " medios de vida del ciudadano de la Unión que le otorga el derecho " y, para el caso de no ejercer actividad laboral en España " disposición de recursos suficientes para sí y para los miembros de su familiar, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España, durante su período de residencia ". Requisitos que se derivarían del art. 7 del RD 240/2007 .

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo fue estimado por medio de la sentencia ahora apelada al considerar que la redacción del art. 10 del RD 240/2007, que es el que regula las condiciones de acceso al permiso permanente, exime del " cumplimiento de las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto ", y el art. 7 (que a juicio de la Administración no cumple el solicitante) se encuentra dentro del citado Capítulo III, por lo que el incumplimiento de la acreditación de recursos económicos y medios de vida suficientes, no es causa de denegación del permiso de residencia permanente.

En la sentencia apelada se argumenta que el cumplimiento de las condiciones del Capítulo III del RD 240/2007 -y en concreto las del art. 7 - se han de dar al tiempo de solicitarse y obtenerse el permiso inicial de residencia por familiar de ciudadano de la Unión, pero una vez obtenido, la posterior consecución del permiso de residencia permanente sólo está condicionado a que el interesado haya residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años, lo que en el presente caso se cumple.

En concreto, en la sentencia se argumenta:

"Este artículo (en referencia al art. 10 RD 240/2007 ) además de no contener ya, como se ha dicho antes, la expresión de "acompañar o reunirse con el comunitario" exime expresamente de cumplir con los requisitos previstos en el Capítulo III. Este capítulo prevé requisitos como los del artículo 7, tales como tener recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social o contar con un seguro de enfermedad, por ello, tal previsión supone que, en este momento no procede exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo III, y ello porque se está ante la solicitud de una Tarjeta Permanente de Familiar, la cual está prevista como reemplazo de la inicial.

Esta Tarjeta permanente es para atender aquellos supuestos en los que la residencia y relación familiar ya se ha consolidado en España durante un periodo continuado de cinco años. Es por esto que el artículo 14.2 del mismo Real Decreto dispone que: "En todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia contemplados en el presente Real Decreto y el reemplazo de estos por un documento acreditativo de la residencia permanente o una tarjeta de residencia permanente, respectivamente, estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención". Esto significa que han de subsistir los requisitos exigidos para la Tarjeta de Residencia Inicial, tanto la condición de familiar según la definición legal, como la relación familiar o relación estable que justificó la primera autorización de residencia.

En el presente caso al tiempo de solicitar la Tarjeta de Residencia Permanente de Familiar de Ciudadano de la Unión, el extranjero formalmente seguía encuadrándose en la definición legal de familiar del art. 2b) del Real Decreto, por ser esposo de ciudadana española, ya que, aunque ha manifestado que no convive con su esposa, no existen datos que acrediten la ruptura del vinculo conforme a lo previsto en el Real Decreto, por lo que no procede exigir al recurrente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, que ya fueron tenidos en cuenta en su momento y, si procede exigir que acredite que continua encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención con carácter permanente."

La Administración demandada interpone recurso de apelación argumentando que el acceso a la Tarjeta de Residencia Permanente de Familiar de la Unión, está condicionada a la residencia "legal" durante los cinco años anteriores y esta residencia legal sólo puede serlo si lo ha sido con las condiciones que establece el art. 7 del RD 240/2007 y en base a cuyo cumplimiento se condicionaba la concesión del permiso inicial.

Se sigue argumentando por la Administración apelante que, para el caso del recurrente, una vez concedida la Tarjeta inicial de Familiar de ciudadano de la Unión, dejó de cumplir alguna de las condiciones impuestas en el art. 7, como en concreto que el ciudadano de la Unión que le otorga derecho el derecho ya no acreditaba el requisito de " ser

  1. Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España ". El incumplimiento de estas condiciones durante el período de residencia autorizada anterior, impide la obtención de la permanente.

SEGUNDO

LA APLICACIÓN DEL RD 240/2007 A LOS FAMILIARES EXTRACOMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES.

Con carácter previo debe despejarse la duda relativa a si el RD 240/2007 es aplicable a ciudadanos extracomunitarios familiares de españoles.

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como...

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