STSJ Andalucía 1146/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:8383
Número de Recurso733/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1146/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130014130

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 733/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1007/2013

Recurrente: Estefanía

Representante: LEONOR MARIA GALINDO GALINDO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL EN MALAGA

Representante:JUAN M. GARCIA BUENO

Sentencia Nº 1146/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Estefanía contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estefanía sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL EN MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Diciembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, provista de DNI nº NUM000, nacida el NUM001 .1951, presentó solicitud de pensión de viudedad ante el INSS en fecha 18.07.2013.

SEGUNDO

La actora contrajo matrimonio con D. Salvador en fecha 24.02.1974, del que nacieron dos hijos.

TERCERO

En fecha 29.05.2000 la actora formula denuncia ante la Policía Local por hechos acaecidos en fecha 26.05.2000, en la que se hace constar que " preguntada si estos hechos han ocurrido otras veces manifiesta que si, que han ocurrido muchas veces y que no lo ha denunciado más veces por los niños".

CUARTO

En fecha 23.10.2000 se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ronda por la que se acuerda la separación judicial de la actora respecto a su cónyuge, con adopción de las medidas reguladoras del mismo, en la que se establece en el punto segundo del fallo que "no existiendo desequilibrio alguno entre ambos cónyuges, no es necesario establecer cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria para ninguno de ellos" cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

En fecha 11.06.2007 se emite informe por psiquiatra adscrito al Equipo de Salud mental de Distrito Sanitario de Serranía, cuyo contenido se da por reproducido.

En fecha 10.12.2009 se emite informe por psiquiatra adscrito al Equipo de Salud mental de Distrito Sanitario de Serranía, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

En fecha 27.06.2013 fallece Salvador

SÉPTIMO

En fecha 14.08.2013 se dicta resolución por la que se desestima la solicitud de prestación por viudedad por cuanto al momento del fallecimiento, la actora no tiene derecho a pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Cc .

Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 03/09/2010, que fue desestimada de forma expresa el30.09.2013.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación asciende a 582,50 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Estefanía formuló solicitud para el percibo de pensión de viudedad que fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14.08.2013 que en los presentes autos impugna.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada y denegando consecuentemente a la demandante el derecho al percibo de la pensión solicitada, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra en la que, tras declarar probado el que la demandante fue víctima de violencia de género, y que por ende reúne los presupuestos y condicionantes legales para ello, le sea reconocido el derecho al percibo de la prestación reclamada.

SEGUNDO

Y al efecto la parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos probados segundo, tercero y quinto, así como la adición de tres nuevos hechos probados con el contenido que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de...

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