STSJ País Vasco 1072/2015, 9 de Junio de 2015
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2015:2649 |
Número de Recurso | 971/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1072/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 971/2015
N.I.G. P.V. 20.05.2-11/000096
N.I.G. CGPJ 20.069.34.1-2011/0000096
SENTENCIA Nº: 1072/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Francisco, Mateo, Víctor y Agustín contra el auto del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre (MER), y entablado por los citados recurrente frente a BRUESA CONSTRUCCION S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó auto cuyos antecedentes de hecho dicen:
UNICO.- Por la Letrada Sra. Cortaberria en nombre y representación de Francisco, Mateo, Víctor y Agustín se ha presentado escrito el día 12/02/2015 solicitando despacho de ejecución frente a BRUESA CONSTRUCCION S.A. en base al siguiente título:
- Auto del ERE de fecha 6.05.11 dictado por el Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastian
La parte dispositiva de dicho auto dice:
-
- SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN SOLICITADO por Letrada Sra. Cortaberria en nombre y representación de Francisco, Mateo, Víctor y Agustín, frente a BRUESA CONSTRUCCION S.A. por las cantidades indicadas en el cuerpo del escrito
-
- Una vez firme esta resolución archívense los autos.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Entabla recurso de suplicación la legal representación de los Srs. Francisco, Mateo, Víctor y Agustín, que vieron extinguidas sus relaciones laborales con la empresa Bruesa Construcción SA por auto de 6 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, resolución que aceptó parcialmente las medidas colectivas en las relaciones laborales acordadas entre la administración concursal y la representación de los trabajadores, extinguiéndose los contratos de trabajo.
El recurso se interpone frente al auto del citado órgano judicial dictado el 19 de febrero de 2015, que denegó el despacho de ejecución interesado por los ahora recurrentes en la demanda de ejecución de títulos judiciales formulada frente a quien fue su empleadora, resolución judicial que estimó que el auto cuya ejecución se pretendía no contenía pronunciamiento de condena al pago de cantidades, acordando únicamente la extinción de los contratos de trabajo y el reconocimiento como créditos contra la masa de las indemnizaciones que correspondía percibir a cada trabajador por razón de dicha rescisión contractual, no ejecutables en los términos solicitados.
El único motivo impugnatorio, sustentado en el art.193 c) LRJS, tiene por objeto evidenciar el error cometido por el auto recurrido que afirma que las resoluciones cuya ejecución se interesa no contienen pronunciamientos de condena de pago de cantidades acordando únicamente medidas laborales y reconociendo créditos contra la masa, por lo que rechaza la ejecución en los términos interesados.
Sostiene el motivo que el auto cuya ejecución se insta contiene pronunciamientos de condena de pago de cantidades al determinar el monto indemnizatorio que corresponde a cada trabajador, la indemnización abonada por el Fondo de Garantía Salarial, y la indemnización pendiente de pago, por lo que infringe la resolución judicial el art.517 LEC en relación con lo dispuesto en el art.571 del mismo texto legal, argumentando que se ha actuado la acción ejecutiva dineraria contra el obligado a entregar una cantidad líquida, estando ante un título ejecutivo que lleva aparejada ejecución, resultando aplicable el art.517.2.9º LEC, y en cuanto al título ejecutivo cuya ejecución se interesa, se regula en los art.549.2 y siguientes LEC, con las especialidades previstas para la ejecución dineraria en los art.571 y siguientes LEC .
El recurso merece favorable acogida. Consideramos, en contra de lo acordado en la resolución judicial impugnada, que el auto de 6 de noviembre de 2011 de extinción de las relaciones laborales de los recurrentes y de otros trescientos tres trabajadores (según se colige de los antecedentes de hecho de sentencias dictadas por esta Sala, por todas la de 10.3.15, rec.187/2015 ), establecía la obligación empresarial de abonar las...
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