STSJ País Vasco 1063/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:2638
Número de Recurso763/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1063/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 763/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004091

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0004091

SENTENCIA Nº: 1063/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PESCADOS Y MARISCOS HEGALUZE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de enero de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Marí Juana frente a FOGASA y PESCADOS Y MARISCOS HEGALUZE S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La trabajadora DOÑA Marí Juana viene prestando servicios para la empresa PESCADOS Y MARISCOS HEGALUZE S.A., con una antigüedad de 11/06/10, categoría profesional dependienta y salario bruto diario de 58,27 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia.

TERCERO.- Desde el 25/01/14 ha permanecido en situación de licencia retribuida, que se prolongo hasta la fecha de despido.

La trabajadora ha permanecido en situación de IT desde el 04/02/14 al 17/02/14.

CUARTO.- La trabajadora ha dejado de percibir las siguientes cantidades:

· ·Enero de 2014: 1.483,79 euros. · ·Febrero de 2014: 547,62 euros.

· Salario base, complemento bruto, quebranto y riesgo, paga san miguel: 187,76 euros.

· Complemento art. 16 del CC : 359,86 euros.

· ·Finiquito: 2.122,35 euros.

· Paga extraordinaria de marzo de 2013: 1.530,57 euros.

· Prorrata pagas extraordinarias año 2014: 427,72 euros.

· Vacaciones (3,62 días): 164,06 euros.

· ·TOTAL: 4.153,76 euros.

QUINTO.- En fecha 04/12/13 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando sustancialmente la demanda promovida por DOÑA Marí Juana contra PESCADOS Y MARISCOS HEGALUZE S.A. y FOGASA, debo condenar y condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.153,76 euros, así como al pago del interés del 10% respecto de los salarios desde el 28/03/14.

Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de Sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil PESCADOS Y MARISCOS HEGALUZE, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que estima sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Juana y condena a la mercantil a abonar a la actora la cantidad de 4.153,76 euros, así como al pago del interés del 10% respecto de los salarios desde el 28 de marzo de 2014.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores pues la sentencia de instancia condena a la empresa al abono del llamado quebranto de moneda, complemento extra salarial calculado a 30 días en el mes de enero y a 4 días del mes de febrero.

Consta que la empresa otorgó a la trabajadora un permiso retribuido desde el día 25 de enero de 2014 como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la empresa por la comisión de la trabajadora de una falta por transgresión de la buena fe contractual. Entiende la empresa que no procede el abono de dicho complemento desde el 25 de enero al 4 de febrero de 2014.

También se opone la empresa al abono a la actora del plus de transporte desde el día 25 de enero al 4 de febrero de 2014 en que la actora no trabajó.

Hemos dictado ya en la Sala varias sentencias que resuelven esta misma cuestión y referente a la misma empresa, así, las sentencias de fechas 24 de marzo de 2015 (recurso 365/2015 ) y 14 de abril de 2015 (recurso 498/2015 ). Decíamos en la sentencia de 24 de marzo de 2015 : "Partimos para ello de la STS de 4 de noviembre de 1004 ¿ Rcud. 3604/1993 -, en el que se discutía acerca de una pretensión de inclusión del concepto económico "quebranto de moneda" en la remuneración de vacaciones en el marco del Convenio colectivo de empresas de transporte de Asturias y del Convenio 132 de OIT, decidiendo el TS que este concepto de "quebranto de moneda" carece de naturaleza salarial y no ha de ser abonado en las vacaciones, todo ello con la siguiente argumentación: "(¿) TERCERO.- Establece el artículo 14 del expresado convenio colectivo que "todo el personal al servicio de las empresas comprendidas dentro del ámbito de este Convenio, tendrán derecho al disfrute anual de un período de treinta días naturales de vacaciones, retribuidas en función al salario real, entendiéndose por salario real a la totalidad de las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores, a excepción de las dietas y horas extraordinarias". Prescribe, a su vez, el artículo 21.1 que "el quebranto de moneda a que se refiere el artículo 162 de la Ordenanza Laboral se abonará, excepto para la categoría de taquillero, a razón de 80.- ptas. por día de trabajo". Se afirma en el relato histórico de la sentencia impugnada que los expresados artículos 14 y 21 "son transcripción literal de iguales preceptos tanto en numeración y contenido de los convenios colectivos vigente en los años: 1.982, 1.983/84, 1.985, 1.986/87,

1.988, 1.989 y 1.990/91" (ordinal sexto) y que "bajo la vigencia de los convenios citados no se incluyó en el importe de la paga de vacaciones el 'quebranto de moneda', ni se ha acreditado la existencia de reclamación sobre el mismo" (ordinal séptimo).

CUARTO

El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea...

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