STSJ Andalucía 1274/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2015:5265
Número de Recurso616/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1274/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Poniente y sobre incidencias en trabajos realizados para una comunidad de regantes en Mérida en agosto de 2010.

Asimismo ha diseñado esquemas de circuitos para la centralización de alarmas en el Hospital General en el año 2007 y para la instalación de un "cuadro telemando" en el proyecto "Aljaima Atabal VMO y VM1" en el año 2012.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Manuel, recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Don Jose Manuel frente a la empresa Ingeniería y Control Remoto SA confirmando, por ello, la extinción del vinculo laboral por causas objetivas y cumplidas las obligaciones empresariales de dicho supuesto. Frente a dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de os Arts 26, 52, 53.1b ) y 56 del E.T .

Su primer reproche es considerar que no se han cumplido con los requisitos formales a la hora de proceder a la extinción del contrato del recurrente y, concretamente, no poner a disposición del actor la indemnización que era la procedente y que se corresponde con las prevenciones establecidas en el Art. 53 del Et .

El otro argumento, que de hallarse en crisis la empresa y con falta de liquidez pudo optar por hacer un despido escalonado de los 4 trabajadores disponiendo, de tal suerte, de mayor capital para hacer frente a las indemnizaciones por despido es inasumible por cuanto, se narra que fueron tres los trabajadores despedidos, el actor y otros dos más y, lo que si es cierto es que, como se razonará, se comparará la liquidez de la empresa cara a la indemnización de quien acciona. Es evidente que si no alcanzaba para hacerla efectiva, si prueba su situación de iliquidez, la misma no se resuelve por ésos despidos escalonados que ofrece como solución quien recurre. Por el contrario, la situación económica se agrava, de existir, aun mas.

Pero, dicho lo anterior hemos de centrar el tema en el reproche que se formula en extenso en el recurso y que quedo apuntado sobre la base del precepto que entiende infringidos.

Pues bien, es lo cierto que el referido precepto, y bajo la rubrica "Forma y efectos de la extinción por causas objetivas" dispone:

  1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige, entre otros, la observancia de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

    Y es éste ultimo requisito, ésa no puesta a disposición del trabajador de la indemnización que le corresponde la que justifica éste reproche. Entiende quien recurre que la empresa, a la hora de entregar al trabajador la carta de despido, día 17 de Marzo del 2014, tenia posibilidad de hacer efectiva dicha indemnización por lo que la opción empresarial de aplazar su pago, alegando una inexistente iliquidez se traduce en el despido improcedente que propugna. Pero ello no es cierto ni se corresponde con los hechos declarados probados y en ello acierta la decisión judicial de instancia, Remite la sentencia a una de ésta Sala en la que se expresa (Sentenc de 17 de Abril del 2013 ) que "no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su falta de liquidez sino que se precisa,además, su acreditación si el empleado la discute". Y éste es el caso pero no deja de ser cierto que conforma quien recurre el ordinal décimosegundo de los hechos probados y en el se tiene como verdad formal que, a la fecha en que dice el recurrente, el saldo en caja de la demandada era de 979,29 euros Es decir, ni con mucho tenia liquidez para hacer efectivo o puesta a disposición del trabajador al que extingue el contrato de trabajo, la indemnización que le corresponde. Pues bien, ésta Sala ha analizado casos similares si bien con resultados dispares por cuanto, como se dirá, en unos casos la empresa tenia la liquides que le otorgaban prestamos ICO concedidos para la viabilidad de la empresa y el pago de sus deudas entre las que, sin lugar a dudas, merece especial atención la indemnización por extinción de un vinculo laboral y,en otros, entendiendo que la liquidez de una empresa está referida a sus posibilidades presupuestarias sin que el "endeudamiento" a alto interés y acudir a prestamos que no tienen como finalidad la que es propia de la finalidad extintiva contemplada, no puede considerarse a efectos de alterar la calificación del cese. En concreto, ésta misma Sala en Sentencia dictada en el Rollo 1489/14 expresaba " A este respecto, debe...

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