STSJ País Vasco 1294/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2458
Número de Recurso1047/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1294/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1047/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008223

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0008223

SENTENCIA Nº: 1294/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de BILBAO, de 2 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el citado recurrente frente a PORTIBUS S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El actor D. Eulogio, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y ordenes de la empresa demandada PORTI-BUS, SOCIEDAD LIMITADA, con la categoría profesional de chofer, antigüedad del 11/11/2002 y percibiendo un salario de 2316,48 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector Servicios de Transporte de Viajeros por carretera regulares y discrecionales.

TERCERO

En virtud de escrito fechado a 6/08/2014 la mercantil notificó al trabajador carta de despido cuyo contenido es el que sigue:

"Muy Señor Nuestro:

Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha resuelto dar por concluida la relación laboral, procediendo a su despido con efectos de hoy, 6 de agosto de 2014. Las razones que motivan esta decisión extintiva tienen su fundamento en las causas productivas que se exponen a continuación:

A lo largo de los últimos años esta empresa se ha dedicado al transporte escolar en la zona del Valle de Carranza, labor que desarrollaba por concesión administrativa (previo concurso público), del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Con la terminación del curso escolar 2013/2014, esta concesión expiraba, habiéndose promovido nuevo concurso político para los próximos cuatro cursos (2014/2015 y siguientes), al que acudimos, pero que no nos ha sido adjudicado. En consecuencia, quedamos prácticamente sin trabajo, ya que esta labor ocupa el 90% de nuestra actividad, de manera que sin esta tarea de transporte escolar, no hay posibilidad de ocupar a las 5 personas que nos dedicamos a ello (2 chóferes y 3 socios autónomos, que también tenemos como medio de vida el transporte de viajeros).

Por lo tanto, por las razones productivas apuntadas y al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, se procede a la amortización de su puesto de trabajo y a prescindir de sus servicios con efectos del día de hoy, 6 de agosto de 2014.

Tal y como establece el artículo 53 del referido Estatuto, le corresponde percibir la indemnización de 20 días de su salario diario de 76,16 euros, por cada uno de los 11,83 años a nuestro servicio, lo que asciende a la cantidad de 18.024,12 euros, que se pone a su disposición en este momento.

Lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos. "

CUARTO

La empresa PORTI BUS fue adjudicataria de los recorridos de transporte escolar B3301, B3301, B3303, B3304, B3305, B3306 y B3307 a los centros públicos CEP KARRANTZA LHI e IES KARRANTZA BHI durante los cursos escolares 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, no siendo adjudicataria de ninguno de los 7 recorridos en el concurso Público de Transporte escolar Expediente NUM001 efectuado en julio de 2.014, no siendo adjudicataria a septiembre de 2.014 de ningún tipo de contrato de transporte escolar a centros públicos dependientes del departamento de Educación del Gobierno vasco.

QUINTO

El accionariado de PORTI BUS se distribuye entre los Sres. Luis Antonio, Agapito, Bernardo y Eduardo, disponiendo cada uno de ellos de un 25% de la sociedad. D. Luis Antonio, D. Agapito

, y D. Bernardo se encuentran e alta en el Régimen Espacial de Autónomos de la Seguridad Social desde febrero de 1.992 para la actividad transporte de viajeros. En la empresa prestaban servicios como trabajadores por cuenta ajena el actor y D. Obdulio, habiendo ambos sido despedidos por causas objetivas en la misma fecha, y no constando otros trabajadores dados de alta desde entonces hasta diciembre de 2.014.

SEXTO

En la declaración de IVA del segundo trimestre de 2.013 figuraba como base imponible del régimen general 91.867,60 euros y en el tercero del mismo año 56.802,91 euros al 10% y 31.000 al 21%, siendo así que en el segundo trimestre de 2.014 figuraba la de 106.973,56 euros y en el tercero 8.694,7 al 10% y 46.267,85 al 21%.

SÉPTIMO Se ha intentado la conciliación previa."

SEGUNDO La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Eulogio frente a PORTIBUS SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa respecto del actor como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debo absolver al demandado de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización abonada al demandante."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Portibus SL (Portibus).

CUARTO

En el presente recurso, conforme a las reglas establecidas en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como nuevo Magistrado Ponente, en sustitución de D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA -designado originariamente-, al Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de chofer, que ha prestado servicios para la empresarial demandada, dedicada al sector de servicio de transporte de viajeros por carreteras regulares y discrecionales, que ha visto extinguido su contrato de trabajo por causalidad productiva y organizativa, fechando como procedente la extinción contractual objetiva el 6-8-14. El trabajador ha negado la realidad y ajuste de los datos económicos y productivos, denunciando la insuficiencia de la carta por contener hechos imprecisos y sin información suficiente. Con todo, la Juzgadora de instancia advierte de la realidad de la causalidad productiva y organizativa, rectificando la pérdida de actividad en el 83% (en la carta se llegaba a decir el 90%), sin trascendencia para con la decisión restrictiva y su acreditación, por falta de adjudicación de los nuevos recorridos, y en atención, no solo al importante descenso de actividad y cifra de negocios, sino también a las declaraciones de IVA que se contienen específica en la carta de despido que reproduce en el hecho probado 3 y matiza, con datos, en el hecho probado 4.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio...

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