STSJ País Vasco 1198/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:2353
Número de Recurso962/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1198/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 962/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009652

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0009652

SENTENCIA Nº: 1198/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D FLORENTINNO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada en los autos núm. 952/2014, seguidos a instancia de D. Rosendo frente a la entidad ahora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y NAVIERA PENINSULAR, S.A., sobre Prestación de Jubilación con coeficientes reductores (OSS).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Rosendo, nacido el NUM000 -1956, ha prestado servicios para la entidad Naviera Peninsular SA por el periodo comprendido entre el 2-11- 1974 y el 7-3-2001. Durante ese periodo se encontraba encuadrado en el RE del Mar como trabajador de estiba y desestiba de buque (SJS nº 8 de Bilbao de 31-10-2001). A tenor del ordinal 1º de la sentencia se hace constar que el actor estaba dedicado a la "actividad de estiba y desestiba portuaria desde el comienzo de su vida laboral en el régimen citado" .

Su carrera de seguro reporta estos datos: RG: 4818 hasta el 27-6-2014 (fecha del certificado que se acompaña). Se mantiene en actividad. RE Mar: 9077 días.

2).- En tanto prestara servicios para la citada entidad, el actor realizaba tareas de clasificación de mercancías tanto a bordo como en muelle. 3).- El 12-12-2002 el actor recibe certificado emitido por el ISM, cuyo tenor literal se tiene aquí por reproducido, y que por lo que hace al litigio establece un C.O.E. de 7 años y 6 meses. Se precisa que " Este informe tiene carácter exclusivamente ilustrativo. En consecuencia no originará derechos ni expectativas de derechos a su favor ni al de terceros, ni podrá lesionar derechos o intereses legítimos de Vd., u otras personas, de acuerdo con la legalidad vigente."

4).-Solicitada prestación por jubilación el 26-6-2014, el ISM le deniega el acceso mediante Resolución de 28-6-2014, al no ostentar el 30-6-2014 la edad exigible. Se rechaza la posibilidad de atribuir un coeficiente reductor de la edad de jubilación.

5).- El actor presenta reclamación previa a estas actuaciones el 12-9-2014, siendo nuevamente desestimada con mayor detalle argumental el 10-10-2014.

6).- La Base reguladora que regiría caso de accederse a la prestación asciende a 2747,92 euros, siendo el porcentaje aplicable del 100%.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda presentada por D. Rosendo, entablados frente a ISM, TGSS y en el que fuera parte la Naviera Peninsular SA, con revocación de la Resolución de fecha 28-6-2014 declaro el derecho del actor a beneficiarse de los coeficientes reductores en la cifra de 7 años y 6 meses, debidos al periodo de prestación de servicios para la citada entidad, lo que supone su acceso a la prestación de jubilación con edad teórica de 65 años, remitiendo efectos al día del cese en la actividad, y con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales, calculadas aplicando un porcentaje del 100% sobre una BR de 2747,92 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, la entidad gestora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de mayo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación delo rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 5 de junio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el presente litigio si el trabajo de clasificación de mercancías, realizado a bordo de los buques y sobre el muelle, está integrado, o puede equipararse, en la actividad de estiba y desestiba portuaria, a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores previstos en el apartado 3 del artículo 37 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y en el artículo 1 c ) y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2311/2007, de 5 de octubre, mecanismo que permite a quienes ejercen ese tipo de tareas acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad exigida con carácter general.

De la solución que se dé a este interrogante, depende el éxito o el fracaso del recurso de suplicación que el Instituto Social de la Marina ha interpuesto contra la sentencia que, estimando la demanda origen de las actuaciones, ha reconocido el derecho del actor a jubilarse a la edad de 57 años y medio, por beneficiarse de un coeficiente reductor del 0,30 por cada año trabajado, como clasificador, en la empresa Naviera Peninsular SA, en los períodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1974 y el 31 de octubre de 1977 y el 1 de mayo de 1979 y el 7 de marzo de 2001.

Así delimitada la controversia, las revisiones fácticas que propone la entidad gestora demandada en los dos primeros motivos de su recurso no merecen favorable acogida, por las siguientes razones:

  1. ) no obstante la incorrecta redacción del hecho probado primero, la falta de solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante se desprende del contenido del informe al que remite el ordinal tercero;

  1. ) la circunstancia de que tal informe tenga carácter exclusivamente ilustrativo no justifica su supresión, sin perjuicio de que el criterio que en él se plasma, partiendo de la regulación vigente en el año 2002 en que se emitió, no resulte vinculante para los órganos jurisdiccionales; y;

  2. ) tampoco lo es, y hace innecesaria mayor precisión al respecto, la sentencia a la que se alude en el hecho probado primero, que se limitó a encuadrar al demandante dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, sin pronunciarse sobre la aplicabilidad del coeficiente reductor.

SEGUNDO

Pasando al examen de la cuestión jurídica planteada, cabe indicar que en su sentencia de 2 de octubre de 2012 (Rec. 1972/12 ), en la que se basa la aquí impugnada, esta Sala se enfrentó a análoga pretensión ejercitada por otro empleado de la empresa Naviera Peninsular SA, en la que efectuó labores como clasificador con la categoría de Jefe de Sección del 2 de noviembre de 1974 al 30 de agosto de 1992, por lo que elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, así como de igualdad en la aplicación de la ley, nos llevan a seguir el criterio que en esa resolución sentamos, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, descartó que la solución a la que llegó esa sentencia fuese contradictoria con la fijada en la posterior de 30 de abril de 2013 (Rec. 707/13) invocada por el Organismo recurrente, pues en ella la actividad desarrollada por el demandante tanto en el muelle como en las oficinas era de anotador/controlador/clasificador, de índole fundamentalmente administrativa. Igual consideración resulta aplicable en relación a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (Rec. 2466/11 ), citada también por la demandada, como ya se razonó en la reseñada de 2 de octubre de 2012.

Sentado lo anterior, conviene comenzar recordando, hicimos en la sentencia de 10 de mayo de 2005 (Rec. 3066/2004, y no de 2000 como por error material figura en la Base de Datos del CENDOJ), que el artículo

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