STSJ País Vasco 1022/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2008
Número de Recurso857/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1022/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 857/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002678

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0002678

SENTENCIA Nº: 1022/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2/6/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alejo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de enero de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Alejo frente a FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Alejo, con DNI NUM000, mayor de edad, ha recibido Resolución de fecha 17.06.2013 por el que se le deniega las prestaciones al amparo del 59.2 ET por entender que ha pasado más de un año desde el decreto de insolvencia de fecha 22.11.2011. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

SEGUNDO. - Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 14.07.2011 dictado en el procedimiento 318/2011 se estimaba la demanda formulada por el trabajador y se condenaba a la empresa COMERCIAL UME DISTRIBUCIÓN DE GASES Y LIQUIDOS S.L. a abonar al trabajador la cantidad de

35.514,42 euros.

TERCERO. - Por Decreto de 22.11.2011 se declaró a los efectos de aquellas actuaciones y para el pago de 36.662,50 euros, insolvente, por ahora a Comercial Ume Distribución de Gases y Líquidos S.L.

CUARTO. - El 26.03.2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao procedió al embargo de la cantidad de 7.916,98 euros que fueron puestos a disposición del trabajador. QUINTO. - Que con fecha 22.01.2013 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en el mismo procedimiento por el que se acordaba subsanar el decreto de insolvencia de fecha 22.11.2011 al haberse aminorado la deuda con posterioridad a la misma, siendo la cantidad adeudada de 28.745,52 euros y 6.000 euros de intereses.

SEXTO. - Con fecha 23.05.2013 por parte del demandante Sr. Alejo se solicitaron las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda dirigida por D. Alejo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo al último de todos los pedimentos vertidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita prestación de salarios al Fogasa por cuantía de 6.010,80 euros, que le ha denegado el organismo por entender que existe prescripción del año que fija el art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar el Juzgador de instancia que desde el Auto del Juzgado de lo Social de 22-11-11 que se pronuncia sobre la insolvencia provisional, hasta la petición expresa que realiza el trabajador el 23-5-13 ha transcurrido con exceso el plazo de la anualidad que se fija en dicho precepto 33.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 21 del RD 505/1985, entendiendo que desde aquella notificación en noviembre de 2011 pudo reclamar al Fondo la obligación de su garantía inicialmente subsidiaria y después principal.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

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