STSJ País Vasco 350/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1894
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución350/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/2014

SENTENCIA NUMERO 350/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de junio de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 419/2011 .

Son parte:

- APELANTE : D. Genaro, Dª. Laura, Dª. Nuria y D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ.

- APELADO : Dª. Violeta representado por la Procuradora Dª. MARTA ESCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. JAVIER CORCHON BARRIENTOS y AYUNTAMIENTO DE ZAMUDIO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ DE BARRENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Genaro, Laura

, Nuria y Jorge recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/6/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 21 dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 419-2011.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima, en los términos que vamos a exponer a continuación, el recurso presentado contra la contratación temporal por parte del ayuntamiento de una ingeniera técnica de minas para la dirección de unas obras.

En primer lugar, aplicando el art. 400 de la LEC y la preclusión de los actos procesales, orilla del debate aquellos motivos que no habían sido recogidos en la demanda y que se expresan por vez primera en la vista.

Se desestima la desviación de poder básicamente en virtud a que el hecho de ser la contratada hija de un exconcejal no es por si sólo motivo que lo evidencie y porque la titulación tampoco es óbice para el objeto del contrato tal y como ha resuelto esta Sala en la Sentencia nº 706-2012.

Son también desestimados los motivos relativos a la incompetencia del órgano que aprobó las bases de la convocatoria por considerar que el objeto del recurso no es sino la contratación y actos posteriores no pudiéndose por ello cuestionar actos administrativos previos que no fueron impugnados.

Por la misma razón se desestima el motivo en el que se discutía la composición técnica del tribunal calificador.

La Apelación utiliza los motivos que resumidamente pasamos a recordar.

En primer término, y como esencial tanto por el puesto asignado en el texto del recurso como por la trascendencia que presenta ya que la posición de la parte se fundamenta principalmente sobre éste ( los motivos que se introducirían en el debate de estimarse dicho primer motivo son los que se desarrollan en la Apelación como argumento fundamental que debiera conducir a la estimación del recurso ), se expone que la decisión del Juzgado mediante la que aplicando el art. 400 de la LEC y la preclusión procesal excluye del debate determinados aspectos que se pusieron de manifiesto por la recurrente en la vista es contraria a derecho ya que no se habrían introducido ni hechos ni pretensiones ni motivos nuevos, que se trata de una mera concreción; en segundo lugar, la parte demandada no opuso objeción alguna en la vista y, argumenta la apelante que, si no se estiman los argumentos anteriores, debe considerarse factible la introducción de nuevos motivos cuando las restantes partes pueden mostrar sus alegaciones al respecto.

Se opone también que la presencia del Alcalde en el procedimiento selectivo y la discordancia entre las tareas a realizar y la titulación de la persona contratada -el desarrollo del motivo se centra básicamente a esto último- provocarían igualmente la anulación del acto impugnado.

Y, finalmente, se vuelve a reiterar la desviación de poder que resultaría de tratarse la contratada de la hija de un exconcejal del ayuntamiento y la discordancia entre la titulación de aquella y las actividades a desempeñar en el contrato.

Las apeladas se oponen en los términos que constan en autos.

En la demanda -folios nº 35 y siguientes de los autos principales seguidos en la instancia- se describen los motivos del recurso para impugnar la resolución municipal acordando la contratación y se pueden sintetizar en la desviación de poder, la falta de la titulación necesaria por parte de la contratada para dirigir obras municipales, la ausencia de consignación presupuestaria que respaldase la contratación, la incompetencia de la entidad que aprobó las bases y la incorrecta composición del tribunal calificador por no contar con personas con la titulación necesaria para valorar las propuestas a la vista del objeto del contrato.

TERCERO

Comenzaremos analizando la inadmisión parcial del recurso que efectúa la Sentencia ( implícita pues no se ha reflejado en ella expresamente ) al excluir de su razonamiento parte de los fundamentos de la actora por considerarlos motivos nuevos distintos a los plasmados en la demanda, y exclusión del proceso que tiene lugar en Sentencia ya que nada se había suscitado al respecto -ni sobre la naturaleza de tales argumentos ni sobre su admisibilidad o no- en la vista ni por los litigantes ni por el juzgador. Desarrollaremos en primer término nuestro criterio jurídico y después analizaremos a la vista de los hechos del caso la solución aplicable.

3.1 Las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, son de ius cogens, de derecho indisponible para los litigantes que únicamente podrían actuar su voluntad libremente en aquellos supuestos habilitados por la Ley Procesal ( v gr los previstos por los arts. 19 de la LEC y 74 de la LJ ).

El art. 117.3 de la CE es claro en tal sentido cuando dispone que la potestad jurisdiccional se actuará según las normas de procedimiento que las Leyes establezcan; va a ser la Ley la que determine la extensión que pueda tener el principio dispositivo de las partes en el desarrollo del proceso.

Las propias Leyes Procesales ( es paradigmático el art. 1 de la LEC ) a lo largo de su articulado utilizan formas verbales que no dejan duda sobre su naturaleza imperativa y en qué supuestos va a ser decisiva la propia voluntad de las partes.

La razón de que esto sea así es evidente. Trata de garantizarse un cauce procesal homogéneo en todo caso, objetivo y garantía de la igualdad de las partes y de sus derechos de defensa.

Tal naturaleza de derecho indisponible implica que, en principio y como regla general, el hecho de que la parte aparentemente perjudicada por una actuación que no se haya acomodado a las previsiones de la LJ no muestre su desagrado a través del medio procesal oportuno no va a representar obstáculo alguno para que el propio órgano jurisdiccional actúe para corregir el vicio procesal ( art. 240.2 de la LOPJ ).

Estas premisas van a ser la pauta que debemos tener presente en el examen de los artículos de aplicación.

La Disposición Final Primera de la LJ y el art. 4 de la LEC atribuyen a esta última norma procesal el carácter de supletoria de la primera y desde este enfoque es importante recordar que el art. 400 de la LEC impone a la parte actora el reflejar en la demanda todos los hechos y motivos que puedan servir para fundamentar la pretensión. De ni hacerlo en ese momento no podrá ya plantear una nueva demanda con posterioridad, se producirá la cosa juzgada.

En los arts. 412 y 426 de la LEC encontramos no obstante alguna excepción y precisiones y es que si durante el desarrollo del pleito tienen lugar hechos nuevos sí se van a poder manifestar las alegaciones complementarias pertinentes y también, pero sin alterar los fundamentos de las iniciales, podrán efectuarse alegaciones complementarias para dar respuesta a la contestación de la contraparte.

En la LJ el art. 56 ( y debemos tener presente desde este momento que el art. 78.23 de la misma reenvía a las normas del procedimiento ordinario para completar la regulación del abreviado ) dispone que en la demanda han de hacerse constar los hechos y los motivos que fundamentan la pretensión que de deduce.

Los arts. 53 y 65 por su parte facultan a la actora a utilizar alegaciones complementarias si se recibe el expediente tras formalizar la demanda y proscriben que en la vista y conclusiones se puedan plantear cuestiones nuevas.

La indisponibilidad del proceso para las partes -con la única salvedad de las excepciones que la propia Ley disponga-, el principio de preclusión fruto de tal indisponibilidad en orden a que se desarrolle de una forma razonablemente ordenada y no claudicante, y cuanto hemos dicho, permiten concluir con que los hecho, los motivos y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 542/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 December 2017
    ...del Juez a quo en la sentencia de la que discrepamos. Esa revalida, según ha podido ya verse, con cita de la sentencia del TSJ del País Vasco nº 350/2015, de 4 de junio, se asienta en lo siguiente: (i) en la idea de que el artículo 78.6 de la Ley 29/1998 no permite que una norma que pudo in......
  • STSJ Canarias 357/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 16 June 2022
    ...la ya presentada, eso sí, permaneciendo invariable la pretensión ejercitada en la demanda. Como señala la Sentencia del TSJ del País Vasco n° 350/2015 de 4 de junio "La posición que puede adoptar la actora es disyuntiva en el sentido de que podrá bien limitarse a ratif‌icar lo expresado en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR