STSJ Navarra 210/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2015:214
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE MAYO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/ Iruña sobre Reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Miguel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la empresa demandada al pago de 12.479,27#.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Carlos Miguel contra IBERCAKE SL, HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL SL, NATURAL PASTRY SL, Carlos, DULCA SL y FOGASA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a IBERCAKE S.L. a abonar al actor 7.756,90 #, ABSOLVIENDO a HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL SL, NATURAL PASTRY SL, Carlos y DULCA SL; y ESTIMANDO la excepción de prescripción respecto del FOGASA conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con una antigüedad de 04/01/2011. SEGUNDO.- La Empresa IBERCAKE S.L. adeuda al actor 7.756,90 # por: Extra diciembre 2011 2.072,40 Extra julio 2012 2.151,30 Noviembre 2012 2.759,65 Agosto 2013 2.535,79 Finiquito (Extra diciembre 2013) 43,06 Total 9.562,2 # Deducidos 1.805,30 # ya abonados por la empresa. TERCERO.- Que la empresa IBERCAKE SL, en el Procedimiento Concursal 543/2013 fue declarada en concurso VOLUNTARIO por auto de fecha 20 de noviembre de 2013. CUARTO.- En fechas 4 de julio de 2012 y el 26 de septiembre de 2013 se presentaron demandas de conciliación."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada IBERCAKE, S.L., no siendo impugnado por los codemandados.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Carlos Miguel y condenó a la Ibercake SL a abonarle 7.756,90 euros, absolviendo a las codemandadas Horno de Tuesta SL, Horno se Almansa SL, Serdul SL, Natural Pastry SL, D. Carlos como Administrador Concursal de Ibercake u Dulca SL. Del mismo modo estimó la excepción de prescripción respecto del Fondo de Garantía Salarial.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición de un hecho probado nuevo donde se refleje el contenido de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 13 de diciembre de 2013 en relación con la impugnación del despido colectivo presentada por el sindicato CCOO. Adición que estimamos relevante para poder defender la existencia del grupo de empresas a efectos laborales constituido por las sociedades codemandadas a efectos de su posible responsabilidad solidaria en el pago de los salarios no satisfechos.

Por tanto, resultando de la documental invocada, procede acceder a su inclusión en la narración histórica en los términos solicitados.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores considerando que todos los demandados, excepto Dulca SL, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y, por tanto, deben ser condenadas con carácter solidario al pago de las cantidades indicadas.

En efecto, como ya mantuvimos en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2013 dictada en el proceso sobre impugnación de despido colectivo, en el que también fueron parte las empresas codemandadas, y a cuyos argumentos nos remitimos, « la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 analiza el tema de los grupos de empresas destacando las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.

Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades» y que en el campo laboral es generalmente denominado «grupos de empresas». Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos:

  1. la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y

  2. la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

    El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común».

    Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

    Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo, al entender que una sociedad es «dominante» de otra [«dominada» o «filial»] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el RD 1343/1992 [6/Noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que «[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que «[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el...

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