STSJ Navarra 177/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2015:184
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE ABRIL de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN MILLAN GONZALEZ CANTALAPIEDRA, en nombre y representación de DOÑA Josefina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Josefina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda declarándose el despido IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda sobre despido improcedente deducida por Josefina contra IMPALA 2.000 SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no haber existido despido sino válida extinción contractual por dimisión de la demandante."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Dña. Josefina

, viene prestando sus servicios profesional por cuenta de la empresa demandada IMPALA 2000 S.L. desde el 10 de abril de 2002, mediante contrato laboral temporal que fue transformado en indefinido con fecha 3 de julio de 2002, y con la categoría profesional reconocida de responsable de centro de trabajo (hecho conforme). SEGUNDO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 1.534,02 # al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el Convenio Colectivo de comercio y alimentación y detalle ultramarinos (hecho conforme). CUARTO.- La empresa demandada había detectado irregularidades o diferencias en el dinero de la caja registradora del centro de trabajo en el que la demandante prestaba sus servicios como responsable. Por esa razón realizó una auditoria de caja, de la que resultó la comprobación, según la empresa, de que la trabajadora no siempre procedía a realizar la operación correspondiente en la caja registradora. La empresa procedió al visionado de las cámaras de seguridad que existían en el centro de trabajo. Una vez visto el contenido de las grabaciones, considerando que en ellas se observa con claridad a la demandante coger dinero de la caja registradora y llevárselo al mandil, decidió convocarla a una reunión el 11 de febrero de 2014. En esa reunión se le informó a la trabajadora de las circunstancias anteriores por parte de la encargada y jefa inmediata de la demandante, Dña. Valle . Se encontraban presentes en la reunión, a petición de la Sra Valle y a modo de testigos, otras dos personas, una de ellas D. Porfirio, que pertenece a la empresa encargada de la instalación y mantenimiento de los equipos de grabaciones instalados en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios la demandante. En el transcurso de la reunión la responsable de la empresa demandada informó a la actora que habían comprobado que la caja de la tienda no cuadraba y que sobraba dinero, y que entendían que se lo estaba quedando la demandante, y que así había quedado reflejado en las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la tienda. En el transcurso de la reunión, en presencia de la demandante, se procedió al visionado de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad, y al ver su contenido la trabajadora demandante reconoció expresamente "que había robado en esa y en otras ocasiones", y también algo relacionado a que "robaba" a los clientes y no a la empresa, para finalmente llegar a reconocer en presencia de la responsable de la empresa y de los otros dos testigos que efectivamente "lo que hacía sí que era "robar" . En las circunstancias descritas, una vez que reconoció la demandante la sustracción del dinero, pidió a la responsable de la empresa que no se hiciera un despido disciplinario, y acordó con la empresa -a través de su Jefa inmediata o responsable- la extinción de su contrato a formalizar mediante una baja voluntaria. La demandante firmó la baja voluntaria en presencia de los testigos y de la responsable de la empresa, sin manifestar reserva alguna. La responsable de la empresa, a su vez, le comentó que iba a desistir de emprender cualquier tipo de acción penal frente a la demandante como consecuencia de la sustracción del dinero. QUINTO.- Consta que la demandante fue dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 11 de febrero de 2012 por causa de baja voluntaria o dimisión (resolución sobre baja voluntaria que obra unida al folio 62 de los autos y se da aquí por reproducido). SEXTO.- La demandante suscribió el documento de cese voluntario que obra al folio 27 de los autos, fechado el 25 de enero de 2014, y en el que consta lo siguiente: "Por medio del presente escrito les comunico mi dimisión irrevocable y cese voluntario en esa empleadora, solicitando la extinción de mi contrato de trabajo con efectos del próximo día 11/02/2014". SÉPTIMO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- A instancia de la demandante se han aportado a los autos, y se dan aquí por reproducidos, documentos respecto a la instalación de cámaras de seguridad en la tienda en la que prestaba sus servicios la demandante. En concreto, se han aportado el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad de fecha 2 de diciembre de 2013 suscrito entre la empresa IMPALA 2000 S.L. y la empresa NAVATRES S.L., actuando en representación de ésta última empresa D. Porfirio . En el contrato se indica que su objeto es la prestación del servicio de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, con inicio del servicio a los tres días de la presentación del contrato en las dependencias de la Dirección General de Policía, y que la instalación de las cámaras se realiza en la empresa FRUTERIA HUERTO FRESCO, sito en la calle Monasterio de Azuelo 2, trasera, de Pamplona. También se describe que la instalación se compone de una cámara CCD 83620, y un grabador digital 4 cámaras 8304. También se ha unido documento referido al número de validación electrónica del alta del contrato con efectos del 2 de diciembre de 2013, junto con plano sobre ubicación de dos cámaras de seguridad, y las grabaciones realizadas en un soporte de CD. Obra al folio 25 de los autos certificación de D. Porfirio, en representación de NAVATRES S.L., en el que indica respecto a la solicitud de sacar grabaciones de 7 días del equipo de seguridad DVR X304, que no es posible porque "se necesitaría un disco duro de mucha más capacidad de la que ya tiene el propio grabador, 500 Gb, ya que para sacar esta grabación hay que convertirla a formato AVI que ocupa mucho más espacio en el disco duro", y que "el tiempo de duración de la descarga de este espacio de tiempo (7 días) puede ser unos 21 días y alguna vez que lo hemos intentado el equipo acaba bloqueándose y no se consigue. Debemos empezar de nuevo. Este tipo de grabadores digitales están pensados para descargas de tiempos muy inferiores, minutos o incluso horas, pero no días..." . Se añade en ese certificado que "la opción para guardar grabaciones de tantos días es la extracción del disco duro pero el visionado de lo que contenga dicho disco se debe realizar en un equipo idéntico que comprima y descomprima las imágenes de la misma manera, es decir, otro grabador X304, que además tenga la misma versión de software". Dicho certificado aparece fechado el 25 de julio de 2004. Por último, también se ha aportado por la empresa el libro de revisiones de la instalación. En el mismo consta, folio 31 de los autos, que los aparatos equipos e instrumentos instalados son una "cámara CCD 83620", "cámara CCD 83620", y "grabador digital 8304", y que la fecha de instalación de los tres equipos es del 2 de diciembre de 2013. NOVENO.- La demandante tenía conocimiento de la existencia de las cámaras de seguridad en la tienda en la que prestaba sus servicios, conociendo la ubicación de las dos cámaras, y existiendo también en la propia tienda cartel anunciador de la presencia de las cámaras de grabación. DÉCIMO.- La demandante, a través del Graduado Social que le asistió en el acto del juicio, manifestó, en el acto del juicio, que actualmente está prestando sus servicios en una tienda de otra empresa. UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 21 de febrero de 2014, instado el 21 de febrero de 2014, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que denuncia infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 90.2 y 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del cuarto...

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