STSJ Comunidad de Madrid 465/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2015:9352
Número de Recurso955/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución465/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0025796

Procedimiento Ordinario 955/2013

Demandante: D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 465 / 2015

Presidente:

Dª. Ana María Aparicio Mateo

Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 955/2013, interpuesto por Dª. Evangelina, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Carretero Herranz y dirigida por la Letrada Dª. María del Pilar Lozano Lucas, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 9 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Resolución, de 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente sancionador número NUM000, por la que se impone a la primera una sanción de 440.000 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se declare nula y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada y, en su defecto, no se aprecie circunstancias agravantes, calificándose la infracción como leve e imponiendo una sanción de amonestación privada o multa por importe de 60.000 euros, conforme al artículo 58 de la Ley 10/2010 .

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Aparicio Mateo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 9 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Resolución, de 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente sancionador número NUM000, por la que se impone a Dª. Evangelina una sanción de 440.000 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 52.3.a), en relación con los artículos 2.1.v ), 34.1.b ), 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por haber efectuado un movimiento en España de medios de pago en efectivo por importe superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los hechos que se imputan a la citada se describen en el antecedente primero de la Resolución sancionadora, en los siguientes términos: "El día 22 de febrero de 2013, en el intercambiador de autobuses de la Avenida de América de Madrid, fue levantada acta de intervención de moneda a Dª Evangelina, al ser portadora de 442.100 EUROS, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.- De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 2.100 EUROS, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis invoca los siguientes motivos de impugnación extractados:

  1. - Nulidad de las resoluciones impugnadas, por haberse infringido el principio de legalidad e irretroactividad de las normas sancionadoras ( arts. 25 y 9.3 CE ), así como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como consecuencia de haberse aplicado una normativa, la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuya eficacia y ejecución pendía de su desarrollo reglamentario que, en la fecha de comisión de los hechos, todavía no existía.

  2. - Nulidad de ambas resoluciones por ser contrarias a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, con vulneración de los artículos 10.2 y 24.1 de la Constitución, al tratarse de una norma cuya aplicación vincula a España, toda vez que el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por Real Decreto 925/1995, al que remite la Ley 10/2010, es anterior a la condena a España por el Tribunal de Justicia de la Unión europea, mediante Sentencia de 1 de octubre de 2009, por no haber dado cumplimiento a dicha Directiva.

    Añade, asimismo, que el particular que realice actividades de manera ocasional, viene catalogado como de bajo riesgo, por lo que, en caso de su inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley, el Estado miembro debería comunicarlo a la Comisión, conforme al artículo 45.2 de la repetida Directiva; de forma que la imposición de una sanción a particulares que no son reincidentes, ni tienen relación con actividades delictivas, catalogados de bajo riesgo, supone una medida restrictiva a la libre circulación de capitales (art. 56 Tratado UE).

  3. - Concurrencia de error invencible excluyente de la responsabilidad, que basa la parte en que la Sra. Evangelina carece de formación académica y no es exigible que entienda el alcance de la compleja regulación aplicable en la materia, por lo que no puede apreciarse culpabilidad en su conducta, ni mucho menos presumirse que entienda la cualificación o agravación de la misma. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso, en la que se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes, en base a las argumentaciones que se contienen en el correspondiente escrito y se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede recordar que los principios de legalidad y tipicidad rigen en el ámbito sancionador que nos ocupa y exigen la taxatividad y certeza de los tipos infractores, así como que la resolución sancionadora indique de manera expresa la norma específica en que quedan subsumidos los hechos imputados al infractor, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTC 181/2008 y 283/2006 y del TS de 12 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2013, entre otras muchas).

En el supuesto que nos ocupa, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, enumera en su artículo 2.1.v), entre los sujetos obligados a los que dicha Ley resulta de aplicación: "Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34".

Por su parte, el mentado artículo 34.1 de la misma Ley preceptúa: "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  2. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (...)".

    De otro lado, el artículo 52.3 dispone: "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34".

    En orden a la sanción procedente, el siguiente artículo 57.3 prevé: "En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados".

    El artículo 59.3, al regular las posibles circunstancias agravantes, establece: "Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

  3. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

  4. La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

  5. La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

  6. La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

  7. Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años".

    Los anteriores preceptos ponen de manifiesto que concurre en este caso una suficiente predeterminación normativa del ilícito en el que se incardinan los hechos por los que ha sido sancionada la actora, Sra. Evangelina ; del mismo modo que la Resolución administrativa sancionadora indica de manera expresa las concretas normas aplicadas,...

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