STSJ Comunidad de Madrid 633/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:8698
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución633/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0012140

Procedimiento Recurso de Suplicación 413/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 304/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:413/15

Sentencia número:633/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 413/15 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 304/14, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra el recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jesús Luis ha prestado servicios por cuenta y dependencia de D. Tomás desde el 07-05-2010, ostentando la categoría de MONITOR, y percibiendo un salario bruto mensual de 491,93 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme)

SEGUNDO.- La empresa en fecha 29-01-2014 entregó al demandante carta por la que le notifica la extinción de la relación laboral por causas económicas con efectos de 31 de enero de 2014 carta que se da íntegramente por reproducida (folios 7 y 8)

En el acto de la entrega de la carta no se le abonó al demandante el importe de la indemnización legal.

TERCERO.- En la fecha de extinción de la relación laboral se adeudaban al demandante las siguientes cantidades:

Nomina diciembre 2013: 531,93 euros

Nomina enero 2014: 533,93 euros

Falta de preaviso (13 días): 213,17 euros

Parte proporcional de vacaciones 2014: 40,99 euros

Total: 1.320,02 euros

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 10-02-2014

La demanda ha sido interpuesta el 10-03-2014

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el empresario D. Tomás y declaro improcedente el despido efectuado el 31-01-2014 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 3.456,30 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 16,40 euros diarios.

Además debo condenar y condeno a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 1.320,02 euros más el interés por mora del 10%

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de julio de 2015 señalándose el día 15 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el empresario demandado, Don Tomás, recurso de suplicación contra sentencia que estimó la demanda promovida por el trabajador declarando la improcedencia de su despido efectuado el 31-1-2014, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, además de condenarle al abono de 1.320,02 euros con el 10% de interés por mora por los conceptos a que se refiere el hecho probado tercero, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la adición de un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, y que, en definitiva, refiere los ingresos o ventas de la empresa desglosados durante los tres últimos trimestres de 2013 respecto de los mismos trimestres de 2012, modificación fáctica que no prospera por dos razones:

A).- Porque tiene sustento en modelos del IRPF que no han merecido credibilidad a la iudex a quo, atendiendo a las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, sin venir corroborada por prueba contable ni pericial.

B).- Porque la redacción propuesta altera sustancialmente los términos fácticos en que se sustenta la carta de despido, que surtió efectos de 21-1-2014, la cual, en términos vagos, genéricos e inconcretos, expresa como causa "la crisis del sector, la falta de trabajo a realizar es total desde diciembre del año 2012, alcanzando unas bajadas de ventas desde 2009 al 2012 del 53% y (sic) lo que llevamos del año 2013 la situación no ha mejorado ya que hemos perdidos, varios clientes sobre todo en la parte de pesas, como consecuencia del mismo, hemos tenido que prescindir de dicha sala, en la actualidad cerrada (..) Dado que la partida de gastos de personal es la más elevada de todos los costes, y además la única sobre la que la empresa tiene capacidad de actuar, es absolutamente necesario reducirla para asegurar razonablemente la viabilidad de la empresa ".

En este orden de ideas, conforme se señala en el apartado 2 del art. 105 LRJS, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, precaución lógica a fin de evitar la indefensión que supondría para el trabajador tener que defenderse en el acto del juicio, sin haberse preparado para ello, de hechos que no estén consignados en la carta de despido, de ahí que se impida a la empresa oponerse a la demanda por hechos distintos a los expresados en la comunicación por escrito dirigida a aquél. El Juez de lo Social no podrá así ni permitir alegaciones del empresario que no se correspondan con las expresadas en el contenido de la comunicación escrita, ni confeccionar los hechos probados de la sentencia basándose en datos e incumplimientos que no aparezcan debidamente reseñados en la carta, -al ser la misma un límite al debate- aunque sean alegados por primera vez por el demandado en la vista oral.

SEGUNDO

El segundo motivo lo destina a denunciar infracción del art. 53 1 y 4 del ET, sosteniendo, en síntesis, han quedado acreditadas las causas objetivas de carácter económico y productivo descritas en la carta de despido, siendo la situación económica sobradamente conocida por el actor que era el único trabajador que prestaba servicios en el gimnasio, y aunque si bien es cierto, en su opinión, la carta de despido pudo haber sido más prolija en datos, dado el contexto, es suficiente para articular la defensa, aparte de que la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización no puede interpretarse en su rigor literal, entregándose la carta el 29-1-14 y fijándose para el cobro el 3-2-14.

El despido objetivo como acto unilateral del empresario, formal y recepticio, exige, como primer requisito, de una comunicación escrita al trabajador expresando la causa [ art. 53.1 a) ET ], cuyo incumplimiento conduce actualmente, a partir de la Ley 35/2010, a su declaración de improcedencia, puesto que anteriormente a esta Ley conllevaba su declaración de nulidad. Pese a los términos con que se expresa el precepto, no basta con una simple expresión vaga, genérica y abstracta de la causa, sino que es necesario, al igual que en la carta de despido disciplinario, recoger los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ( STS de 10 marzo 1987 ). Hemos de señalar que la carta de despido, según tiene...

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