STSJ Canarias 286/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:475
Número de Recurso863/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución286/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 863/2014, interpuesto por D. Amadeo, frente a Sentencia 135/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 23/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Amadeo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., EL CORTE INGLÉS S.A., HDI HANNOVER INTERNATIONAL S.A. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de marzo de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Amadeo, prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada Securitas Seguridad España, SA, desde el 26 de diciembre de 1995, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 52,57 euros al día con prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

SEGUNDO

El 12.8.11 el actor sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el Centro de Oportunidades de El Corte Inglés en el polígono industrial de Arinaga, no residencial.

El trabajador se encontraba el día del accidente sobre las 23,30 horas en el office habilitado en el centro señalado para el descanso de los vigilantes, a unos 5 metros del despacho del Director del centro, cuando fue atacado por dos personas que se cubrían la cara con un pasamontañas. No pudo entablar conversación con los mismos porque le sorprendieron atacándole desde un primer momento. Tras la agresión inicial consiguió huir hacia la puerta de entrada del centro comercial a través de la tienda y salir al exterior. Sin embargo, entre la salida y la calle hay una valla que delimita el recinto que no pudo franquear, donde fue alcanzado por los agresores y metido dentro del centro.

Fue maniatado y agredido física y psicológicamente (amenazas e insultos...), los asaltantes intentaban abrir la caja en el despacho del Director pidiéndole la llave.

Pasados veinte minutos desde el inicio del asalto un inspector de su empresa se personó en el establecimiento tocando el timbre. Los asaltantes nerviosos por éste hecho, y en vista de que no podían localizar la llave de la caja, abandonaron el local.

Acto seguido accedieron al centro su compañero y la Guardia Civil procediendo a desatarle y curarle las heridas.

La agresión produjo múltiples contusiones y lesiones por todo el cuerpo.

(informe de la Inspección de Trabajo, folio 25 de Seguritas)

TERCERO

La empresa Securitas Seguridad España, SA cuenta con un Plan de Prevención en el que se contempla dentro de los procedimientos de trabajo un protocolo de actuación ante el riesgo de agresión atraco que detalla cuáles son las actuaciones a realizar en estos supuestos.

La Evaluación de Riesgos de la empresa lo contempla también como uno de ellos con propuesta de medidas preventivas.

(informe de la Inspección de Trabajo)

CUARTO

La empresa titular del centro, El Corte Inglés, remitió a la empresa de seguridad los riesgos del centro.

(informe de la Inspección de Trabajo)

QUINTO

El actor recibió información y formación preventiva específica para el caso de agresión y atraco en enero de 2012.

(informe de la Inspección de Trabajo)

SEXTO

El actor disponía de emisora con la que estaba permanentemente en contacto con la central.

Portaba móvil personal, existiendo teléfono fijo en las instalaciones. A ambos números llamó el inspector de la empresa demandada para localizar al actor.

(folio 56-57 del ramo de Securitas)

SÉPTIMO

Allianz Global Corporate & Speciality AG cubre la responsabilidad civil patronal de El Corte Inglés, SA.

(no negado)

OCTAVO

La empresa Securitas Seguridad España, SA tiene suscrita póliza de seguro con HDI Hannover International, SA para cobertura de la responsabilidad civil patronal, siendo el límite máximo de indemnización por víctima de 300.000 euros, concurriendo una franquicia de 18.000 euros.

Se da por reproducida la póliza que obra como documento nº 1 del ramo de HDI.

NOVENO

El actor cursó proceso de IT entre el 12.8.11 y el 23.2.12.

Entre el 20.8.11 y el 25.8.11 estuvo hospitalizado por causa de un fracaso renal agudo secundario a ingesta de AINES.

A consecuencia de las agresiones sufridas sufrió fractura dorsal D7 sin limitación funcional.

(expediente INSS informe de valoración médica en impugnación de alta)

DÉCIMO

Durante el periodo de IT el actor percibió el 100% de su salario.

(no controvertido)

UNDÉCIMO

Se ha celebrado la conciliación previa a la demanda.

(doc. adjunto a la demanda)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por Amadeo, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, HDI HANNOVER INTERNATIONAL S.A, EL CORTE INGLES, y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Amadeo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Amadeo, quien venía prestando servicios para la empresa demandada, Securitas Seguridad España, S.A desde el 26/12/95, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, cuando en fecha 12/08/11 sufre un accidente de trabajo al sufrir un atraco por dos personas que se cubrían la cara con un pasamontañas.

Y, tras la agresión inicial huyó hacia la puerta principal del Centro de Oportunidades de El Corte Ingles, saliendo al exterior del mismo, si bien los agresores lograron alcanzarlo y meterlo en su interior. Y sometiéndolo a agresiones física y psicológicamente.

Y cursando el actor un periodo de IT desde el 12/08/11 hasta el 23/02/12; estando hospitalizado del 20/08/11 a 25/08/11, por fracaso renal agudo secundario a ingesta de de AINES; y sufriendo, por las agresiones indicadas, fractura dorsal D7, sin limitación funcional.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Amadeo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de las codemandadas, HDA HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS, S.A.; SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, S.A; EL CORTE INGLES, S.A. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPYCALTY AG.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de...

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