STSJ Canarias 242/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:455
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Susana contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 305/2012 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Dña. Susana contra el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la demandada desde 01.10.2002, con categoría de puericultora (Grupo D hoy C2), y salario base diario bruto y prorrateado actual de 56,24 euros día, prestando sus servicios en la Escuela Infantil Municipal.

SEGUNDO

La parte actora en el desempeño habitual de su jornada laboral realiza las mismas funciones que las técnicos en educación infantil de la escuela:

Educar, programar, elaborar y planificar objetivos específicos para cada edad

Atender al aseo de los niños, crear y desarrollar hábitos de higiene, sociales, de salud.

Realización de actividades de ocio

Elaboración de material (decorar aulas, fiestas.)

Realizar actividades extraescolares.

TERCERO

En septiembre de 2013 fue remitida a las trabajadoras una circular haciendo constar que las puericultoras debía hacer sus funciones, y no las de técnico en educación infantil, debiendo estar en cada aula una técnico y una puericultora.

Sin embargo, el Director de la Escuela le dijo a la técnico en educación Infantil Dña. Clemencia que continuaran realizando las mismas funciones como antes.

CUARTO

La actora no tiene la titulación de técnico en educación infantil.

QUINTO

La diferencia salarial mensual de la categoría de puericultora y la de técnico en educación infantil o educadora asciende a 406,56 euros al mes, devengándose una diferencia desde 01.04.2011 a

31.01.2014 de 13.416,48 euros.

SEXTO

La parte actora interpuso reclamación previa el 13.04.2012, sin que consta su resolución expresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Susana contra AYUNTAMIENTO DE MOGAN en reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interesaba que se condenara al pago de cantidades por diferencias salariales y la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 193 letra c) de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 39 ET .

Argumenta en suma la parte recurrente que se estaría produciendo una vulneración de su derecho a percibir las cantidades correspondientes a la categoría cuyas funciones realiza.

Pues bien, para resolver el tema aquí planteado queremos hacer mención en primer lugar a la sentencia del TSJ de Madrid de 2-12-11 donde se establece que "para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. En este aspecto, tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido. Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza,...

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