STSJ Canarias 17/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:232
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 701/2012-00 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Plácido contra F.C.C. S.A., AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Plácido ha prestado servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS. S.A. ostentando la categoría profesional de CONDUCTOR con una antigüedad de 21/03/1999 y percibiendo un salario mensual bruto de 1.967,84 euros con inclusión de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

Don Plácido presta servicios en la empresa cuya actividad se denomina Servicios Complementarios y de limpieza mecanizada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. (Hecho no controvertido)

TERCERO

A la empresa le es de de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de los servicios complementarios de limpieza mecanizada de la empresa de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. para el periodo 2.006-2.010 publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas nº 63, de 16 de mayo de 2.008 en el momento de interposición de la demanda. (Hecho no controvertido).

CUARTO

El artículo 3 del Convenio Colectivo aplicable establece, con carácter de aplicación complementaria, su vinculación al Convenio Marco Estatal del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riego, Recogida, tratamiento, Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado. (Hecho no controvertido)

QUINTO

Don Plácido realizaba hasta el día 31/1/2012 una jornada de trabajo semanal regular y continuada de lunes a sábado en horario de 6 horas a 12,40 horas siendo el domingo de libranza. (Hecho no controvertido).

SEXTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de 30 de julio de 2.004 de Gran Canaria se desestimó la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Unión General de Trabajadores contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas (F.C.C. S.A) de Las Palmas por la que se solicitaba que el descanso semanal de los trabajadores de la empresas de que prestan sus servicios en las brigadas móviles mecanizadas consistiera en un día y medio considerando que el medio día se debía interpretar como jornada de trabajo. Dicho conflicto era aplicable a los trabajadores de la empresa F.C.C.S.A. que prestan sus servicios en las Brigadas Móviles Mecanizadas. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el TSJC en Sentencia de 30 de junio de 2.005 .

SÉPTIMO

Con fecha 13 de julio de 2.010 se dicta Resolución por el Tribunal Superior de Justicia estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar de día y medio de descanso semanal efectivo mediante un sistema rotatorio, con estimación de la demanda. Dicha resolución afectaba a la totalidad del personal que presta sus servicios para la empresa demandada en Las Palmas de Gran Canaria y que están adscritos al servicio de recogida lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, así como los servicio complementarios correspondientes del Ayuntamiento de las Palmas, con una plantilla aproximada de 40 trabajadores.

OCTAVO

Por Don Plácido se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 7 de agosto de 2012 con el resultado de "sin avenencia" y reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice. "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Plácido contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formalizó demanda en reclamación de la compensación económica de los excesos de jornada trabajados en el año 2012 por no haberse respetado el descanso semanal, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas. Disconforme con tal pronunciamiento formaliza recurso de suplicación estructurado en motivos fácticos y jurídicos. FCC se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS se alega por el recurrente la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre descanso diario y semanal y de la sentencia de esta Sala de 13-7-10, negando la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia de esta Sala de 30-6-05 . Cuestión idéntica a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 18-12-13 donde se discutía igualmente si era de aplicación la sentencia de 2005 o la del 2010.

En ella hemos dicho: " la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 25/04/14 -(Rec. nº 1354/12 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO y QUINTO señala:

"TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 se alega a) Inaplicación del Art. 59.2 ET en relación con la doctrina de la STS de 31/03/2006 ; b) Inaplicación del Art. 8 en relación con el 7 del Convenio Colectivo de empresa; c) Aplicación indebida del Art. 35.1 y 5 ET .

Cuestión idéntica a la aquí planteada se ha resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 2013 donde hemos dicho: "La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada considerando que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción no puede fijarse hasta la finalización del año natural, que es el momento en el que se tiene conocimiento de los excesos sobre la jornada máxima de convenio, y ha de procederse a su abono.

La recurrente disiente de tal planteamiento interesando la estimación de dicha excepción material respecto a la compensación económica de las horas extraordinarias anteriores al mes de septiembre, por entender que el día inicial del plazo prescriptivo anual que para su reclamación establece el Art. 59.2 ET, ha de fijarse al finalizar el mes en que se realizaron, por cuanto, la distribución de la jornada es regular y el convenio colectivo establece su duración máxima en 40 horas semanales.

A) Respecto a la excepción de prescripción tanto en el Art. 59.2 ET, como el Art. 1969 CC fijan el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año para la reclamación de percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo en el momento en que la acción pudo ejercitarse, por lo que para conocer si la reclamación formulada por el actor se ha entablado dentro del indicado plazo, procede determinar a partir de qué momento surgió la obligación patronal de remunerarlas y su incumplimiento dejó al trabajador expedita la vía para instar el cumplimiento de su obligación.

B) Acudiendo a la regulación que efectúa el Estatuto de los Trabajadores al definir las horas extraordinarias, el artículo 35.1 establece que tendrán tal consideración aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el cual dispone que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual así como que el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o en su defecto acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. pero dicho precepto en su punto 1 también establece antes que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contrato de trabajo.

Interpretando los anteriores preceptos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 marzo 2005 (RJ 2005\3874), ha sentado la siguiente doctrina:

I) El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de «trabajo efectivo», debiendo computarse el primero en promedio anual.

II)El Estatuto de los Trabajadores, por tanto garantiza el derecho de los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente, mediante el establecimiento de 2 topes: no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración...

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