STSJ Galicia 4567/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:6401
Número de Recurso967/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4567/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004217

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000967 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Iván

ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA

ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000967 /2014, formalizado por D. Iván, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2011, seguidos a instancia de D. Iván frente a CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Iván presentó demanda contra CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Diciembre de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte actora ha prestado servicios de transporte como trabajador autónomo para la entidad demandada. En particular, el 24/04/1992 suscribe con el Consorcio para la Promoción de la Música un contrato administrativo que tiene como objeto "el transporte de instrumentos y material diverso del Consorcio con motivo de los conciertos que realice la Orquesta Sinfónica de Galicia y cualquier otro acto que programe el Consorcio y genere el servicio que se contrata. Para ello, la Sociedad pondrá a disposición del Consorcio un camión cerrado, con los metros cúbicos de capacidad necesarios para transportar el material de la orquesta, de caja rígida, así como los medios técnicos y humanos necesarios para realización del servicio que se contrate". Se establece que la duración del contrato concluye el 31/12/1992. El 4/01/1999 se suscribe por las partes un contrato administrativo para el servicio de transporte de material, previa tramitación de expediente de contratación por el sistema de concurso con procedimiento abierto en que el actor resultó adjudicatario. En virtud del mismo, el actor se compromete a la prestación del servicio de transporte de material para la realización de los espectáculos del Consorcio para la Promoción de la Música, con estricta sujeción a los pliegos de condiciones administrativas particulares aprobadas por el Consorcio así como a los precios y condiciones técnicas y económico-administrativas que figuran en la oferta presentada. En el pliego de condiciones se señala que el contrato tendrá una duración de un año contando a partir de la fecha de la adjudicación, prorrogándose anualmente hasta un máximo de seis años incluyendo el periodo inicial y sus prórrogas de no comunicarse la intención de rescindirlo por cualquier de las partes con dos meses de antelación. Se tienen a este respecto por reproducidos en su integridad los contratos y el pliego que obran en el doc. 2 del ramo de la parte actora. Con posterioridad a la fecha señalada para la extinción del contrato, el actor continuó prestando servicios de transporte para la entidad demandada, facturando los servicios que resultan de los doc. 11 del actor y 27 de la demandada. Se tienen asimismo por reproducidos los doc. 19, 20, 21 y 22, en cuanto a los acuerdos adoptados para la realización de contratos menores en 2010 y 2011, y la tramitación de los contratos de transporte que en ellos se reflejan. La última factura emitida por el acto frente el Consorcio lo fue en 18/09/2011 por traslado de tarimas el día 17/09 por importe de 742,49 euros (doc. 27 del Consorcio). El 10/09/2004 se aprobó por el Consorcio demandado la apertura de un nuevo expediente de concurso para la contratación del servicio de trasporte, que quedó desierto ante la ausencia de ofertas (doc. 14 y 15 ramo demandada). Por resolución de 23/11/2011 se efectuó nueva convocatoria de procedimiento abierto para la contratación del servicio de transporte por vía terrestre de material, elementos técnicos e instrumental de la unidades pertenecientes al Consorcio para la Promoción de la Música, el actor no se presentó a dicha licitación. Por resolución de 13 de enero de 2012 fue adjudicado el servicio a Severiano Servicio Móvil S.A. (doc. 16 y 17). Segundo.- En la prestación de servicios para el Consorcio, el actor utilizaba habitualmente un camión con matrícula ....WWW rotulado con el logo Festival Mozart Orquesta Sinfónica de Galicia, Ayuntamiento de A Coruña, especialmente adaptado para el trasporte de instrumentos musicales. En ocasiones subcontrataba para el transporte del material la utilización de un trailer matrícula N....NN, titularidad de una sociedad integrada por el actor y su hermano al 50 %. Así, en el desplazamiento a Pontevedra que fue facturado el 9/02/2007 o en un desplazamiento a Alemania facturado el 20/12/09. Asimismo, el actor eventualmente contrataba los servicios terceros para la carga, descarga y montaje, facturando ello al Consorcio. Tercero.- El actor remitió al Consorcio comunicación con entrada el 8/10/2008 afirmando su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente y requiriendo la formalización de contrato del acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores Autónomos la Ley 20/2007. El 29 de octubre de 2008 el Consorcio remite al actor comunicación requiriéndolo para justificar el cumplimiento de todas la condiciones previstas en el art. 11.2 de la Ley 20/2007 . Po escrito de 6/04/2009 recibido por el consorcio el 18/04/2009 el actor hace constar que entiende acreditados los requisito previstos en el art. 11.2 de la Ley 20/207 remitiendo diversa documentación. Se tienen a tal efecto por reproducidos los doc. 1 de actora, 6, 7 y 8 del Consorcio. Cuarto.- El actor está percibiendo pensión de jubilación con fecha de efectos de 1/12/2011 (certificado emitido por INSS de 8/10/2013). Quinto.- Se presento reclamación previa el día 29 de junio de 2011, sin obtener contestación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Iván frente al Consorcio para la Promoción de la Música, ABSOLVIENDO a la entidad demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados en concreto de hecho de prueba primero.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, entre otras) Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente a través de la revisión solicitada cual es la condición del actor como un TRADE ha de ser objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.

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