STSJ Galicia 4180/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:5936
Número de Recurso959/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4180/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0000001

402250 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000959 /2014IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

RECURRENTE/S D/ña Fidela

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000959 /2014, formalizado por el/la D/Dª MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA, Letrada, en nombre y representación de Fidela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2012, seguidos a instancia de Fidela frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fidela presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, doña Fidela, provista del NIF NUM000 y licenciada en Biología, con antigüedad de 1 de julio del año 2000 presta servicios como personal laboral de la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, estando adscrita a la Unidad Técnica de Pesca de Bajura dependiente de la Dirección Xeral de Ordenación e Xestión de Recurso Mariños con destino en Vigo.

SEGUNDO

La actora accedió a la condición de personal laboral indefinido no fijo en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela de 13 de febrero de 2008 más tarde confirmada por la del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 4 de marzo de 2009, al aprecia la existencia de un fen6meno de cesión ilegal entre Tragsa y la demandada, velando coma tarea propia y permanente del servicio en la Unidad Técnica de Pesca de Bajura par el control y registro de datos de todas las artes y especies de pesca de bajura, marisqueo y acuicultura, tanto en enmarques coma en lonjas, gestión y actualización de datos obtenidos en la red de muestreos, elaboración de informes, elaboración y participación de publicaciones divulgativas o series técnicas, etc. TERCERO.- En cumplimiento de tal mandato judicial, el día 27 de mayo de 2009 la Conselleria dicta Resolución reconociendo a la actora tal carácter encuadrándola coma titulada superior dentro del Grupo I, categoría 10 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con c6digo de puesto NUM001, no incluido en la RPT, tomando posesi6n el 1 de agosto de aquel año. CUARTO.- El 20 de abril de 2011 se publica en el DOG la Resolución de 11 de abril par la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia aprobando la relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Mar, en cuyo Anexo figura identificado el puesto de la actora bajo la referencia NUM002, abierto para su cobertura definitiva par personal funcionario del subgrupo Al de la Xunta de Galicia, escala de biólogos. QUINTO.- El 8 de junio de 2011 se emite diligencia de readscripción de ese puesto de trabajo con efectos económicos del día 21 de abril de 2011, que sigue ocupando provisionalmente la actora coma personal laboral. SEXTO.-El 19 de abril de 2012 la actora interpone reclamación administrativa previa contra tal acto, apelando a su derecho a ocupar una plaza de carácter laboral a reservar para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal, instancia que le es denegada par Resolución de 9 de julio de 2012, dando lugar a la presentación de demanda en fecha 25 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO interpuesta por DO&A Fidela contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de los pedimentos intentados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fidela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de febrero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos intentados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con el petitum de la demanda.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ; del artículo 22 de la Ley 14/2002 ; del artículo 7.1 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero ; de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley Gallega de Función Pública y de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en síntesis, que la adscripción de la plaza ocupada por la demandante a funcionario es irregular, debiendo tener la citada plaza, dada su condición de personal laboral indefinido no fijo, la condición de laboral y que, en todo caso, dicha plaza debe quedar reservada al correspondiente proceso de consolidación por concurso oposición.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencias de 24 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015 y 11 de marzo de 2015, señalando que la adscripción de la actora a una plaza de funcionaria no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación " indefinido no fijo " trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta "per se" la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente...

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