STSJ Aragón 356/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:1144
Número de Recurso141/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución356/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00356/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 141 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 356 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a tres de junio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 141 del año 2011, seguido entre partes; como demandantes DOÑA Covadonga, DOÑA Francisca Y DON Gabriel, Y DOÑA Nieves Y DOÑA Susana, representados por el procurador don Juan Manuel Andrés Alaman y asistidos por el abogado don José Antonio Ramírez Balza; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Novena del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuantía : 1.364.923,52 #.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare que no proceden las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones dictadas por el Jefe de Servicio de la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de Aragón de 16 de octubre de 2008, anulándolas por ser contrarias a la ley.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes, declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Acordado por providencia de 15 de abril de 2015 el cambio de ponente, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Novena del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Como antecedente fáctico de su pretensión señalan los recurrentes que, fallecido don Nemesio, en su condición de herederos presentaron las correspondientes declaraciones tributarias por el Impuesto de Sucesiones, solicitando la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 en lo que se refiere a las participaciones recibidas de la mercantil Lemasien, S.L., valoradas en la cantidad de 10.039.369,73 #. No obstante, iniciadas actuaciones de comprobación se practicaron cinco liquidaciones complementarias reduciendo la cuantía de las participaciones de la mercantil Lemasien, S.L. a la que podían aplicar la reducción del artículo 20.2.c).

TERCERO

Frente a las referidas liquidaciones aducen, en primer lugar, los recurrentes la aplicación indebida de las normas del Impuesto sobre el Patrimonio por cuanto, a su juicio, la Inspección aplica todas las normas referentes a la afección de bienes y derechos de las mercantiles previstas en el Impuesto sobre el Patrimonio, fuera de los límites que le marca la literalidad de la misma, que solo se remite a la Ley 19/1991 para determinar si un patrimonio se halla afecto o no a una actividad empresarial, traspasando esta remisión y aplicando normas de este impuesto que solo cabe aplicar en la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio. Así señala que si la actividad está afecta, circunstancia que no se discute por cuanto se aplica por el Inspector un porcentaje de cantidad no afecto y otro mayor afecto, también lo está a efectos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, afirmando que el criterio interpretativo de no llegar más lejos en la determinación de lo que está o no afecto de un patrimonio empresarial, se desprende de la resolución de la Dirección General de Tributos 2/1999, de 23 de marzo (BOE 10/06/1999) y de la resolución del TEAC de 15 de junio de 2005. No obstante la resolución recurrida se aparta de dicha doctrina llevando a cabo una interpretación finalista de la exención estimando por tanto ajustada a derecho la reducción aplicada por la Inspección Tributaria en Aragón y ello con vulneración de los artículos 12 y 14 de la LGT y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

La resolución recurrida, con relación a dicha cuestión, pone de manifiesto que «Si bien es cierto que, como recogen los interesados en su escrito de alegaciones, hasta ahora, este Tribunal Central, en los casos similares en la que se planteaba la misma controversia (si el porcentaje de reducción aplicable en el supuesto sobre sucesiones y donaciones debería ajustarse, en las mismas condiciones, que la exención recogida en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio), entendía que, al no recogerse la limitación, de manera específica, en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ésta no debía operar en la determinación de la cuantía del beneficio fiscal, al considerar que la referencia que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones realiza a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio se limitaba a señalar las sociedades a las que era aplicable el beneficio, sin extenderse a la determinación del importe de la reducción, no obstante, llevando a cabo una interpretación finalista de la exención prevista en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción recogida en la normativa reguladora del gravamen sucesorio tendente a favorecer la transmisión sucesoria de los patrimonios empresariales, debe entenderse que ambos beneficios fiscales, estrechamente vinculados, deben aplicarse a bienes y derechos ya sean poseídos o transmitidos, en la medida en que estén afectos a una actividad económica». Por ello concluye, que «debe, por tanto, en este punto considerarse ajusta a derecho la regularización practicada por la Administración Tributaria al considerar que la reducción del 95 % debe aplicarse sobre el valor de las participaciones transmitidas, pero considerando la limitación de la proporción en que los activos de la entidad cuyas participaciones son transmitidas estén afectos a la actividad empresarial que desarrolle aquélla. Debe, por tanto, en este punto darse la razón a la Administración Tributaria al considerar que la reducción del 95% debe aplicarse sobre el valor de las participaciones transmitidas, pero considerando la limitación de la proporción en que los activos de la entidad cuyas participaciones son transmitidas estén afectos a la actividad empresarial que desarrolle aquella. Debe recordarse, a mayor abundamiento, que la Dirección General de Tributos (V2265-05) ya ha reconocido que "(...) razones de lógica y coherencia interna exigen que el porcentaje de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones opere sobre el importe que resulto exento en el Impuesto sobre el Patrimonio del valor de los elementos de que se trata"».

QUINTO

Pues bien, sobre dicha cuestión y ante el mismo razonamiento del TEAC se ha pronunciado este Tribunal en diversas sentencias, pudiendo citarse al efecto la sentencia 256/2013, recaída en el recurso 170/2011 y la más reciente 13/2015, de 15 de enero, recaída en el recurso 417/ 2012, en las que se razona lo siguiente:

La cuestión controvertida consiste en determinar si resulta aplicable la reducción del 95 % de la base imponible prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el art. 4-8-2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la adquisición por formar parte de la herencia de las acciones de las que era titular el causante en la mercantil (...).

Según se desprende del acuerdo de liquidación impugnado, en relación con el acta de disconformidad, el valor total de las participaciones no se considera exento en su totalidad, sino únicamente en un determinado porcentaje, como consecuencia de no encontrarse afectos a una actividad económica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la entidad sobre cuyas participaciones se solicita la reducción.

El cálculo del porcentaje citado se realiza habida cuenta la proporción de activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorando el importe de las deudas derivadas de la misma, en relación con el patrimonio neto de la entidad (...)

La consideración de determinados activos como no afectos a la entidad deriva de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 40/1998, que considera que se...

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