STSJ Andalucía 1490/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2015:7936
Número de Recurso1067/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1490/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1490/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1067/2015, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN, en fecha 13/02/15, en Autos núm. 35/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/02/15, por la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte recurrente absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-UGT ostenta la condición de sindicato más representativo y el conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Andújar.

  1. -El personal antes dicho regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Andújar. En su artículo 40 dispone "Con carácter general las vacaciones anuales del personal laboral será de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicio efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente. No se consideraran como días hábiles los sabados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

    En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en el Ayuntamiento que se indican se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

    Quince años de servicios: Veintitrés días hábiles.

    Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

    Veinticinco años de servicios: Veinticinco días hábiles.

    Treinta o más años de servicios: Veintiséis días hábiles.

    Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada".

  2. -Que para el año 2013 el Ayuntamiento de Andujar, se concede únicamente al personal laboral 22 días hábiles de vacaiones; por lo dispuesto en el RD 20/2012 que ha modificado el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público por el artículo 8.2 y 8.3 del referido ED."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) se formulo demanda de conflicto colectivo, reclamando la condena al Ayuntamiento de Andujar demandado, a que reconociera el derecho a disfrutar los días de vacaciones adicionales que el personal laboral hayan podido consolidar hasta el 15 de julio del 2012, así como se reconozca a dichos trabajadores el derecho a que le sean abonadas las correspondientes indemnizaciones por los días adicionales de vacaciones consolidados a los que han tenido derecho y que no han podido disfrutar, en cuantía igual al valor de los días consolidados efectivamente no disfrutados comprendidos en el periodo de tiempo del 2013 y hasta la fecha de la Sentencia, condenándose a la Diputación Provincial de Jaén a acatar y cumplir la presente Sentencia así como al reintegro de las correspondientes indemnizaciones.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente dicha pretensión basándose en los razonamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 159/2014, de fecha 26-09-2014 .

  2. El sindicato demandante formula recurso de suplicación, reiterando su pretensión, la que es impugnada de contrario.

SEGUNDO

Como motivo único, y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se alega que han sido vulnerados los artículos 9.3 CE, así como el artículo 2.3 CC y artículo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Andujar (Jaén).

En dicho motivo se contiene la transcripción de los preceptos relativos al artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007 de 7 abril ) tras la redacción dada por el artículo 8.2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad.

E igualmente se transcribe el artículo 8.3 del mencionado RD Ley 20/2012, de 13 de julio, así como el artículo 40 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Andújar, donde se contempla 22 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, por año completo de servicio o proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo.

Si bien, cuando se ha completado un determinado número de años de antigüedad, los días hábiles de vacaciones anuales se incrementa, con arreglo a los siguientes parámetros:

"-Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

-Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

-Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles. -Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada."

Y a continuación se alega, que en aplicación del artículo 50 EBEP, tras la redacción dada por el artículo

8.2 y 3 del RD Ley 20/2012, a todo el personal del Ayuntamiento de Andujar solo se le reconoció 22 días hábiles o 31 naturales de vacaciones, y ello con independencia de la antigüedad que tuviera.

Y por último se concluye, reproduciendo literalmente los fundamentos cuarto y quinto de la demanda, en los que en síntesis se alega que los derechos ya están consolidados y que no cabe la aplicación retroactiva de la norma vulnerando el artículo 9.3 CE, invocando para ello la STS de 24-05-1990 .

TERCERO

La presente controversia ya ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, donde los siguientes Tribunales Superiores de Justicia, ha procedido a la desestimación de similar pretensión.

1) STSJ Andalucía, Sevilla núm. 255/2015, de 28 de enero (Rec. 2573/2014 ) (Afectando a todo el personal del Ayuntamiento de Córdoba). En el fundamento jurídico primero, se centra el objeto de la controversia, diciendo: "PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el Sindicato actor que se condene al Ayuntamiento demandado a que reconozca el derecho a disfrutar para el año 2014, los días hábiles adicionales de vacaciones y asuntos particulares por antigüedad y, en los años sucesivos, generados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012".

Y en el fundamento segundo, se da respuesta a la pretensión esgrimida por el Sindicato de Trabajadores/as de la Administración Pública de Córdoba CGT, desestimando su pretensión, en base a los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 8 del Real Decreto ley 20/2012, del artículo 68 del Decreto 315/1964, del artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) y de la jurisprudencia que reseña. Los artículos 52 y 56 del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento demandado establecían a su favor días adicionales de vacaciones y de permisos, en función de la antigüedad del trabajador en la entidad. El artículo 8.3 del Real Decreto ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece que "desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza". Pues bien, pretende la parte actora que se declare que los días adicionales a los que ya hubiesen tenido derecho los trabajadores por esta causa, antes de la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012, se consideren como derechos consolidados y, que se interprete el precepto transcrito en el sentido de que no se incrementaran estos días desde la entrada en vigor, pero tampoco se suprimirán los ya devengados, que podrán continuar disfrutándose. Atendiendo a la hermenéutica gramatical de la norma -que, como primera pauta interpretativa contempla el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) -, debe destacarse que lo que prevé el legislador es que este derecho a los días adicionales de las vacaciones y de los permisos por razón de la antigüedad en la empleadora, queden suspendidos y sin efecto. La suspensión opera respecto de los días de disfrute ya devengados y no puede referirse a los días que puedan reconocerse en el futuro. Por ello, quedan sin efecto. La interpretación que propone el Sindicato actor no es acorde con el texto literal de la norma. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida."

  1. ) STSJ C. Valenciana, sentencia núm. 2221/2014, de 2 octubre (Rec núm....

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