STSJ País Vasco 440/2010, 8 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:5596
Número de Recurso305/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución440/2010
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 305/10

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 440/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de septiembre de dos mil diez.

    La sección número TERCERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintidós de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 430/09 .

    Son parte:

    - APELANTE : D. Isaac, representado por la Procuradora Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigido por la Letrada Dª. ARANTXA CASLA SALAZAR.

    - APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA -SAN SEBASTIAN se dictó el veintidós de Diciembre de dos mil nueve sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 430/09 promovido por Isaac contra RESOLUCION DE 3-6-09 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 11-2-09 POR LA QUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE RETIRADA DEL MA NUAL "EDUCACION ETICOCIVICA" DESTINADO AL CURSO 4º DE LA ESO PARA LA MATERIA EDUCACION PARA LA CIUDADANIA, siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Isaac recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8.7.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Isaac, se impugna la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Donostia-San Sebastián, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo registrado con el número de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona n.º 430/2009.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Viceconsejería de Educación del Gobierno Vasco, de fecha 3 de junio de 2009, que confirma la Resolución de la Delegación Territorial de Educación de Guipúzcoa, de fecha 11 de febrero de 2009, por la que ésta última se declaraba incompetente para resolver la solicitud formulada por el interesado de retirada del manual "Educación Ético-Cívica" de Ediciones del Serbal, destinado al Cuarto Curso de la ESO, para la impartición de la materia "Educación para la Ciudadanía" en el "Instituto de Enseñanza Secundaria Hirubide" de Irún.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia impugnada fundamenta su decisión desestimatoria, en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto con base en los siguientes argumentos:

    En relación con la vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 16.1 de la Constitución (" Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley "), el Fundamento de Derecho Cuarto razona:

    "... No cabe deducir que la definición curricular de la asignatura, tal como se efectúa en el decreto mencionado, contenga elementos de proselitismo o adoctrinamiento en valores que impidan mantener o adoptar otros que sean propios.

    De hecho, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006 señala que la asignatura representa los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global, sin que pueda considerarse en ningún caso alternativa o sustitutoria de la enseñanza religiosa.

    Por otra parte, la exposición de motivos del Decreto 175/07, indica que "este Decreto no aporta en sí mismo la concreción curricular, sino que promueve activamente que cada centro asuma con responsabilidad la materialización última del currículo concreto que deba ser aplicado en su respectiva comunidad educativa; de forma tal que el establecimiento del currículo por vía reglamentaria ofrece un amplio margen de concreción para cada centro educativo, de acuerdo con su correspondiente ideario.

    En cualquier caso, el problema vendría determinado por la concreta materialización del currículo en la práctica, sobre todo, por la forma en que se imparta por el profesorado, pero el currículo, por sí mismo, no vulneraría el Derecho Fundamental.

    Ya, en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares el 15 de julio de 2009, se expresó que no se podía desconocer que el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la existencia del derecho a la objeción de conciencia en esta materia, en la que se concluye, no sin discrepancias muy fundadas, que no existe tal derecho respecto de la asignatura en sí ( STS Sala 3ª de 11 de febrero y 11 de marzo de 1999 ). La Disposición Adicional 4ª de la L.O. 2/2006 de Educación-LOE dispone que "la adopción de los libros de texto que hayan de utilizarse en las distintas enseñanzas corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos".

    Debe añadirse que los posibles perjuicios que pudieran generarse por la implantación de la asignatura no derivan de ello sino que, de producirse, vendría representada por los contenidos concretos que se impartan o textos que se utilicen para su impartición lo que, en su caso, podrán ser controlables en los actos de aplicación correspondientes.

    La propia parte recurrente expone que la profesora Piedad, como Jefa del Departamento de Ciencias Sociales durante el curso 2007/2008 y encargada de la impartición de dicha asignatura en el curso 2008/2009 informó en fecha 25 de septiembre de 2008 que la decisión fue adoptada conjuntamente por los profesores que han de impartir ambas materias, lo cual no conlleva a que los mismos pretendieran autorregular la función docente, sino a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de enseñanza, que no es otro que la libertad de cátedra reconocida en el precepto n.º 20.1.c) de nuestra Carta Magna.".

    En relación con el derecho fundamental consagrado en el art. 27.3 de la Constitución española (" los poderes públicos garantizarán el derechoque asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones "), el Fundamento de Derecho Quinto concluye:

    "...Sin embargo, es menester abandonar este ámbito, llamémosle programático, para descender a la asignatura que se imparte en concreto en los centros educativos.

    De acuerdo con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 y de 25 de febrero de 1982 existe un límite que no puede ser sobrepasado y es el de perseguir una finalidad de adoctrinamiento no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres.

    Como ya hemos señalado con anterioridad, la implantación de la asignatura "educación ético-cívica" no aparece con una finalidad específicamente proselitista.

    No apareciendo en la norma impugnada finalidad de adoctrinamiento, este motivo impugnatorio no podrá ser acogido.".

    Finalmente, la sentencia descarta vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Fundamento de Derecho Sexto, en los siguientes términos:

    "... La Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 hace referencia a las citas jurisprudenciales que han de considerarse más adecuadas sobre esta cuestión.

    La sentencia del TEDH (asunto Hasan Y Eylem Zengin contra Turquía, 9 de octubre de 2007 ) establece:

    51. Sin embargo, la definición y planificación del programa de estudios competen en principio a los Estados contratantes. Se trata, en gran medida, de un problema de oportunidad sobre el que el Tribunal no puede pronunciarse y cuya solución puede legítimamente variar según los países y las épocas (Sentencia Valsamis (ETD 1996,70), previamente citada pag. 2324, ap. 28). En particular, la segunda frase del artículo 2 del Protocolo no impide a los Estados difundir, a través de la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tenga, directamente o no, un carácter religioso o filosófico. No autoriza, ni siquiera a los padres a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de resultar impracticable (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen (ETD 1976,5) previamente citada,...

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