STSJ País Vasco 371/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2010:5402
Número de Recurso88/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 88/09

SENTENCIA NÚMERO 371/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADAS:

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 747/07 .

- Son parte:

APELANTE :

AYUNTAMIENTO DE ALEGRÍA-DULANTZI, representado y dirigido por el Letrado D. EKAITZ ECEIZA URBIZU.

APELADOS :

- D. Abel representado y dirigido por el Letrado D. JAVIER RUIZ DE ARBULO CERIO.

- ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el

nueve de Octubre de dos mil ocho sentencia el recurso contencioso-administrativo número 747/07 promovido por AYUNTAMIENTO DE ALEGRÍA-DULANTZI contra el ACUERDO DE 4-10-07 DEL AYTO. DE ALEGRÍADULANTZI POR EL QUE SE RECHAZO LA MOCIÓN PRESENTADA POR EL GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN LA QUE SE EXIGIA EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES EN VIGOR RELATIVAS AL RETRATO DEL REY LA LA BANDERA NACIONAL.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE ALEGRÍA-DULANTZI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/05/10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 368/08 de 9 de octubre de

2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 1 de Vitoria, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 747/07 interpuesto por el Ayuntamiento de Alegría - Dulantzi, frente al Acuerdo de 4 de octubre de 2007, por el que se rechaza la moción del Grupo municipal del Partido Popular en la que se exigía el cumplimiento de las leyes en vigor relativas al retrato del Rey y la Bandera Nacional.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial al respecto sobre el uso de la bandera nacional ( STS Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5ª de 24 de julio de 2007 ) y lo dispuesto en el artículo 85.2 del Rd 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, añadiendo en este último caso "en virtud del principio de sometimiento de todas las Administraciones Públicas a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico consagrado en los artículos 9.1, 3 y 103 de la CE, art. 3.1 de la Ley 30/92 y artículo 6 de la Ley 7/85, es exigible el cumplimiento a la parte demandada de lo dispuesto en el citado artículo, tal que la potestad de autoorganización de las Entidades Locales está sujeta a la normativa con rango de Ley y Reglamentos estatales dictados en desarrollo de la misma entre los que se incluye claramente el RD 2568/1986 ...".

SEGUNDO

La parte apelante, Ayuntamiento de Alegría - Dulantzi, interpone recurso de apelación e interesa el dictado de una sentencia revocatoria por la se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Se alega como fundamento del recurso que la sentencia vulnera la autonomía local proclamada en el artículo 140 de la CE, de tres formas: a) condena al Ayuntamiento de Alegría - Dulantzi a colocar de forma permanente la Bandera Nacional en el balcón, b) obliga al cumplimiento de lo que establece el RD 2568/1986 de 28 de octubre, en perjuicio del Reglamento Orgánico Municipal que el propio Ayuntamiento aprobó el 4 de diciembre de 2003 y c) de la integra estimación del recurso se deriva para el Ayuntamiento la obligación de custodiar "en todo momento" un retrato de S.M. el Rey.

La parte apelada D. Abel, se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación. Se alega que la sentencia no vulnera en modo alguno el principio de autonomía local y en contra de lo expresado por el Ayuntamiento apelante, el RD 2568/1986 de 28 de noviembre, es plenamente aplicable al Ayuntamiento, no pudiendo estimarse como motivo de apelación el hecho de que el Reglamento orgánico del Ayuntamiento apelante no prevea la colocación de un retrato de S.M. en el salón de plenos de la Casa Consistorial. Añade, por último, la sentencia apelada no se pronuncia sobre la custodia del retrato de S.M. el Rey.

La parte apelada, representante de la Administración General del Estado, se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación en base a los siguientes motivos: a) el Acuerdo del Ayuntamiento demandado rechazando la moción presentada por el grupo municipal del Partido Popular, contraviene tanto la normativa vigente como la doctrina jurisprudencial sobre la materia; b) la potestad de autoorganización de las Entidades Locales, no sólo está sujeta a la normativa estatal con rango de ley sino también a los reglamentos estatales dictados en desarrollo de la normativa estatal entre los que se incluye, el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, añadiendo que el silencio que guarda el Reglamento de Organización municipal sobre la colocación del Retrato del Rey en el Salón de Plenos del Ayuntamiento, no implica una especie de derogación tácita del artículo 85.2 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre, simplemente nos encontramos ante una laguna normativa que deberá ser suplida mediante la aplicación supletoria del Real Decreto 2568/1986; c) la sentencia apelada si bien anula el acto impugnado no impone, en la medida que no fué solicitado, el deber de custodia del retrato de S.M. el Rey.

TERCERO

La Sala considera acertados los argumentos expuestos en la sentencia apelada por el Juzgado "a quo" y en sus propios términos, por lo que no cabe sino concluir la corrección jurídica de dicha sentencia. Si acaso, la Sala considera pertinente incidir en la respuesta dada al argumento del recurso de apelación.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de autonomía local, como nos recuerda la STC de 170/89 de 19 de octubre, "esta Tribunal ha declarado que la autonomía local, tal y como se reconoce en los arts. 137 y 140 CE goza de una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar. Esa garantía institucional supone el derecho de la...

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