STSJ Comunidad de Madrid 412/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:8030
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0056917

Procedimiento Recurso de Suplicación 142/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 1312/2013

Materia : Jubilación

J.S.

Sentencia número: 412/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a once de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 142/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos número 1312/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Apolonio con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó pensión de jubilación el 22-11-2012, siéndole denegada resolución de 26-02-2013 dicha pensión, por no reunir el período mínimo de cotización de 5.475 días para causar derecho a la prestación solicitada, teniendo acreditados 5.121 días, computadas por el período desde 01-05-1965 al 31-12-2002. Esta resolución quedó firme.

Con fecha 27-05-2013 vuelve a solicitar pensión y se cancela su solicitud por resolución de 31-07-2013 por haber sido emitida resolución anterior y no alegar nuevos hechos.

SEGUNDO

El periodo cotizado en la empresa "GRAVERAS Y PREFABRICADOS S.A." fue del 15-09-1966 al 23-09-1966 y la baja en la empresa "ÁNGEL CATALAN" es de 18-11-1967, siendo la de fecha 28-03-1972 una baja de oficio.

Los 894 días referidos por la parte actora, no han sido cotizados y están en situación de descubierto y prescrito en cuanto a su cómputo para la pensión solicitada.

TERCERO

La base reguladora es de 382,72 euros y la fecha de efectos el 28-05-2013.

CUARTO

La parte actora no cumple el período de carencia genérico para tener derecho a la prestación.

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación que la ha sido denegada en vía administrativa.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se quiere adicionar al hecho probado primero que " Se argumentaba también que en la fecha del hecho causante 19.11.12 (según DNI del folio 41, nació el 19.11.1947, por tanto tenía 65 años), no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la seguridad por los periodos de 4/2006 a 9/2006, 9/20007, según lo establecido en la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS (folio 109) desestimación de prestación jubilación régimen general). En lugar de presentar reclamación previa contra la resolución de fecha 27.2.13, presentó nueva petición de jubilación el 27.5.13 (folio 50) y debe interpretarse como reclamación previa porque al folio 53 en alegaciones del impreso de solicitud de jubilación figura "reclamación de pensión denegada. He cotizado 23 años, 2 meses y 17 días". Con fecha 5.8.13 se emite resolución que dice "por haber sido ya emitida resolución sobre prestación idéntica y no alegar situaciones de hecho, de derecho distintas, no pudiendo dar lugar su solicitud a la apertura de un nuevo procedimiento, contra esta decisión podrá interponer reclamación previa (folio 53) recibido el 8.8.13 (folio 17 acuse de recibo de correos). El 11.9.13 se presenta reclamación previa (folio 64) que fue resuelta el 3.12.13 desestimándola (folio 79) por no reunir 5475 días y sí 5121, no encontrarse al corriente de pago desde 4/2006 a 9/2006 y 9/2007, aplicando el art. 166.1 LGSS, Disposición Adicional Trigésimo Novena LGSS, art. 28.3 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto del RETA

. El 4.11.13 se concreta la reclamación previa alegando que no se ha contabilizado las jornadas reales de la agraria desde enero de 2003 a junio de 2006 que el actor fijó en 894 días (folio 6) y la Tesorería en 926 (folio 161 y folio 135) y en la ampliación de reclamación previa figura que no se han contabilizado los días cuota por pagas extras del régimen general (folio 5 es ampliación de reclamación previa). El 31.10.13 se presentó demanda en el juzgado (folio 2).

El motivo no puede ser admitido y no solo por lo farragoso que es, tal y como la propia parte recurrente califica, sino porque nada de lo que propone es relevante para el fallo ni en los hechos se pueden introducir valoraciones de parte o conjeturas y menos conceptos jurídicos.

En efecto, si el motivo se destina a fijar una determinada fecha como de efectos económicos, es evidente que en los hechos probados se recogen todos los momentos necesarios a efectos de poder examinar, en caso de que sea necesario, la fecha de efectos de la prestación que se reclama. Así, figura la primera solicitud y su fecha, como la resolución que se dictó en el expediente administrativo abierto a tal efecto, dejando constancia de que dicha decisión no fue objeto de impugnación. Igualmente se indica la presentación de otra solicitud y la resolución que lo resuelve, como el agotamiento de la vía previa administrativa que le siguió. Figurando estos escritos y resoluciones, su contenido se debe entender por introducido en el hecho probado. El que la segunda solicitud tenga un carácter u otro es materia propia de un motivo de infracción de norma pero no de hecho probado que es lo que la parte pretende introducir en el texto que propone.

Por todo ello es por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se pretende introducir un hecho nuevo en el que se refleje lo que refiere el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, al folio 135 de las actuaciones. Igualmente, se quiere adicionar que en el periodo de 1/2003 a 6/2006 estaba en el Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena, sin que el trabajador ingresara la cotización a su cuenta por un importe de 757,59 euros (folio 160) y por el periodo de 4/2006 a 9/2006 y 9/2007 (folio 80) y que " Las jornadas marcadas con una "X" figuran adjuntan al folio 162 a 165 y puede comprobarse con un calendario que las no marcadas con una "X" corresponden a días festivos y sábados y domingos, días que no cotiza la empresa, cotiza el trabajador por no ser jornadas reales, no trabajadas ".

Este motivo debe ser admitido en los términos y por las razones que pasamos a exponer.

En orden a dejar como probado lo que se dice en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que se solicitó por el Juzgado de lo Social a fin de que se aclarase lo recogido en el documento de jornadas cotizadas, de dicho documento se obtiene que las jornadas marcadas con una "X" son jornadas realizadas y cotizadas por la empresa ya que así se comprobó por el Servicio Común. Igualmente, de ese documento se obtiene que el trabajador demandante no ingresó en el Régimen Agrario las cuotas a su cargo por el periodo de enero de 2003 a junio de 2006. Estos son los términos que deben ser introducidos por cuanto que allí se viene a dejar constancia de que se cotizo por el empresario 926 jornadas reales entre noviembre de 2002 y junio de 2006, aunque indicando también que no se efectuaron...

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