STSJ Andalucía 379/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2009:19709
Número de Recurso1976/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución379/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1976/2008

Sentencia Nº 379/2009

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique sobre Declar. Derechos siendo demandado IBERIA L.A.E. S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/11/2007 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., debo realizar los pronunciamientos siguientes:

  1. - Declarar computables a efectos de antigüedad del trabajador D. Pedro Enrique en la empresa demandada, con los efectos económicos correspondientes, los períodos de prestación de servicios siguientes:

    . Desde el día 2 de abril de 2002 al 1 de octubre de 2002.

    . Desde el día 25 de junio de 2003 al 24 de diciembre de 2003.

    . Desde el día 25 de junio de 2004 al 24 de diciembre de 2004.

    . Desde el día 25 de junio de 2005 al 24 de diciembre de 2005.

  2. - Condenar a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ES PAÑA, S. A. a estar y pasar por esa declaración."

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Pedro Enrique con DNI NUM000, mantiene con IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial desde el día 23 de marzo de 2006, con la categoría profesional de "agente de servicio auxiliar", convertido en indefinido a tiempo parcial en 10 de julio de 2006, reconociéndole la empresa antigüedad desde el 23 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Anteriormente, las precitadas partes habían estado ligadas por diversos contratos de trabajo temporales, prestando la actora servicios efectivos, en virtud de los mismos, en los períodos siguientes:

· Desde el día 2 de abril de 2002 al 1 de octubre de 2002.

· Desde el día 25 de junio de 2003 al 24 de diciembre de 2003.

· Desde el día 25 de junio de 2004 al 24 de diciembre de 2004.

· Desde el día 25 de junio de 2005 al 24 de diciembre de 2005.

TERCERO

D. Pedro Enrique promovió conciliación el día 8 de octubre de 2007, que se celebró ante el UMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 15 de octubre de 2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 29/09/2008 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Iberia L.A.E. en virtud de diversos contratos temporales desde el año 2.002. Ya en el año 2.006 el actor adquirió la condición de trabajador fijo. El actor interpone demanda solicitando que se declare su antigüedad a todos los efectos desde el primero de los contratos celebrados (de 2.002), siendo estimada en parte en la sentencia de instancia que declara su derecho al cómputo del tiempo efectivo trabajado a los fines del complemento de antigüedad.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte íntegramente estimada la demanda.

SEGUNDO

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