STSJ Murcia 652/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:1801
Número de Recurso573/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución652/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO núm. 573/2013

SENTENCIA núm. 652/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 652/2015

En Murcia, a diez de julio del dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 573/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 345.170,67 euros, y referido a impugnación de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de una mercantil por débitos a la Seguridad Social declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Parte demandante : la mercantil Campillo Palmera S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores y asistido por el Letrado Sr. Rojas Aragón.

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de aquella.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de Murcia de veintitrés de julio del dos mil trece por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de quince de marzo del dos mil trece recaída en el expediente nº NUM 30/101/2013/0556/0 por la que se declara a la mercantil Campillo Palmera S.A., responsable solidaria de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Vetiver Construcciones y Promociones S.L., correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del dos mil once y Enero, Febrero, Marzo y Abril del dos mil doce por un importe 403.802,30 euros, modificando el importe de la deuda reclamada correspondiente al mes de abril del dos mil doce, la cual queda fijada en los términos establecidos en el apartado séptimo de los fundamentos jurídicos. Pretensión deducida en la demanda: Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso anule y deje sin efecto por carecer de motivación, de los requisitos mínimos y legalmente exigibles y subsidiariamente a lo anterior se declare la improcedencia de la derivación de la responsabilidad por haber cumplido con cuantas obligaciones de diligencia se establecen en el artículo 42 y, en todo caso, podría alcanzar únicamente a las deudas posteriores al certificado negativo de descubiertos de fecha 15 de febrero del dos mil doce y, de forma subsidiaria a la anterior, que la responsabilidad es subsidiaria y, finalmente, el límite de la derivación correspondería por el impago de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que prestaron servicios efectivos en la contrata y durante el tiempo de prestación de servicios.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

. Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día tres de julio del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado

expuesto, contra la Resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de Murcia de veintitrés de julio del dos mil trece por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de quince de marzo del dos mil trece recaída en el expediente nº NUM 30/101/2013/0556/0 por la que se declara a la mercantil Campillo Palmera S.A., responsable solidaria de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Vetiver Construcciones y Promociones S.L., correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del dos mil once y Enero, Febrero, Marzo y Abril del dos mil doce por un importe 403.802,30 euros, modificando el importe de la deuda reclamada correspondiente al mes de abril del dos mil doce, la cual queda fijada en los términos establecidos en el apartado séptimo de los fundamentos jurídicos.

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - la desestimación tácita de un motivo ejercido a través del recurso de alzada que le genera indefensión, ya que no se contiene referencia a la existencia de error formal por falta de determinación de la deuda correspondiente a cada trabajador. Entiende que se había producido la vulneración de lo dispuesto en el artículo 63 del Real Decreto 1415/2004 de Recaudación, así como lo establecido en el artículo 32.1 letra d) del Real Decreto 928/1998, en lo relativo a los requisitos de las Actas de liquidación en los procedimientos por deudas por derivación, toda vez que no se concretaban los trabajadores que prestaron servicios en la contrata, ni las bases de cotización, debiendo de tener en cuenta, que, junto con el recurso de alzada aportó abundante documentación para acreditar que los trabajadores de Vetiver realizaron servicios para otros cargadores, tiempo durante el que no estaban realizando servicios para Campillo y, por tanto, no correspondía la derivación a esta de responsabilidad por el impago de las cuotas.

  2. - La nulidad de la resolución por inexistencia de determinación de la deuda correspondiente a cada trabajador sin que pueda sostenerse que no exista un tercero, en relación con Vetiver, cuyo nivel de negocio pueda ser significativo, ya que consta que realizó otros servicios para otros cargadores, la deuda que puede derivarse lo es solo respecto de los que hayan prestado servicios en la misma -no cabe incluir personal de administración, contabilidad...-, sin que se tuvieran en cuenta el listado remitido o el número de cabezas tractoras arrendadas para determinar el número de trabajadores que prestan servicios.

  3. - La inexistencia de una única contrata sino unas condiciones generales para la contratación de portes específicos que se articula en torno a un contrato de colaboración, se daba un beneficio para Vetiver superior a los 400.000 euros, pudiendo hablarse de grupo de empresas a efectos labores entre la mercantil Vetiver y otras empresas, como eran Euro Grupo Vetiver S.L., Taxis Torsan S.L. y Transportes Torrente, no existiendo relación entre Campillo Palmera y las distintas sociedades de aquel entramado.

  4. - La exoneración de responsabilidad por solicitud de certificado negativo de descubiertos a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo al inicio de la contrata, el cual se aportó al expediente junto con el recurso de alzada y, una vez iniciada esta.

  5. - De forma subsidiaria, La existencia, en su caso, únicamente de responsabilidad subsidiaria de Campillo Palmera.

  6. - De forma subsidiaria, la responsabilidad limitada a los trabajadores que han prestado efectivamente servicios en la misma, dado que durante este periodo VETIVER procedió a prestar servicios para otros cargadores.

    La letrada de la Tesorería, por su parte, mantiene en relación con aquellos motivos de impugnación:

  7. - La resolución declarativa de responsabilidad y la que resuelve el recurso de alzada están motivadas, al recoger la primera los elementos esenciales de la liquidación y hace constar desglose de los débitos y su correcta identificación por periodo, número de documento, concepto e importe total de la misma y, la segunda hace saber a la actora que la deuda reclamada a Campillo Palmera S.A. son por los mismos trabajadores y bases de cotización que las emitidas en su día a la empresa principal y dichas reclamaciones de deuda se calcularon por los trabajadores en alta en el periodo recogidos en el Fichero General de Afiliación para la mercantil y por las bases calculadas con el artículo 62.3 del Real Decreto 1415/04 y se minoró respecto del periodo posterior a la terminación del contrato.

  8. - No existe defecto en el expediente por no haberse concretado la deuda correspondiente a cada trabajador, ni irregularidad en la determinación de la deuda, ni error formal que pudiera afectar a la validez y eficacia del expediente de derivación, ya que no le es de aplicación a este la normativa del Real Decreto 928/1998, ni el procedimiento general de la ley 30-92, sino que el artículo 30.2 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social y artículo 13.3 del Reglamento General de Recaudación y, en este caso, el importe de la deuda derivada a la actora se corresponde con el importe de la deuda devengada por la deudora principal. No se puede alegar indefensión, por la falta de determinación de los trabajadores o desglose de la deuda por cada trabajador, cuando la actora no aportó en tiempo y forma la documentación que le fue requerida formalmente, en dos ocasiones y, aquella se hizo sobre la base de los datos obrantes en la Tesorería General de la SS proporcionados por la empresa en los documentos de cotización transmitidos.

  9. - La responsabilidad de Campillo Palmera alcanza a la totalidad de los trabajadores de Vetiver, ya que aquella no facilitó los que habían sido ocupados en los servicios de transporte prestado por dicha empresa; la fecha de alta de Vetiver en la Seguridad Social coincide en el tiempo con la...

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