STSJ Comunidad de Madrid 1818/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2010:19305
Número de Recurso977/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1818/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01818/2010

RECURSO Nº 977/2.007

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintiséis de Noviembre del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 977/2.007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la Resolución del Excmo. y Mgfco. Sr. Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, fechada el 4 de Julio de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra las Resoluciones del Rectorado de la propia Universidad, de fechas 25 y 26 de Abril de 2.007 respectivamente, por las que se publica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Eventual y se nombra personal eventual a D. Victorino . Habiendo sido parte demandada la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Universidad Autónoma de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, se dirige contra la Resolución del Excmo. y Mgfco. Sr. Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, fechada el 4 de Julio de

2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra las Resoluciones del Rectorado de la propia Universidad, de fechas 25 y 26 de Abril de 2.007 respectivamente, por las que se publica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Eventual y se nombra personal eventual a D. Victorino

. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene: 1º.- El puesto de personal eventual creado no se ajusta a los requisitos y características que lo definen en nuestro Ordenamiento Jurídico, en concreto en el artículo 20.2 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ya que las funciones que se le asignan tienen carácter permanente y las tienen asignadas como propias personal de la Universidad; 2º.- No existía consignación presupuestaria previa para atender a las retribuciones del puesto de Director-Coordinador de Obras e Infraestructuras de la Universidad, requisito que exigía el mencionado artículo 20.2 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, y hoy contempla el artículo 12.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; y, en fin, 3º.- Se obvió, previo al dictado de las resoluciones recurridas, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna, así como lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de Mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en esencia, que las resoluciones cuestionadas se ajustaron a la legalidad.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno al mismo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, lo primero que hemos de significar es que, tal y como reiteradamente ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas, Sentencia de 23 de Mayo de 2.008), el concepto y naturaleza del llamado personal eventual, que venían dibujados en el artículo 20.2 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que ha sido derogado por el artículo 12 la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, no aplicable a la fecha del dictado de las Resoluciones hoy objeto de recurso, se caracteriza en su propia definición, similar en ambas Leyes citadas, como "el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin".

A ese respecto, en la Sentencia de 4 de Julio de 2.007 nuestro Tribunal Supremo ya señaló que "el artículo 20.2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que tiene carácter básico según dispone el artículo 1.3 de dicha Ley, asigna al personal eventual las funciones "expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial".

Esos preceptos deben aplicarse e interpretarse simultáneamente con el artículo 15.1.f) de la propia Ley 30/1.984, y esto produce como resultado que, en efecto, no puedan ser identificadas con aquellas funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa de la Universidad hoy demandada. Debe puntualizarse, no obstante, que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual. Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales, en el caso de Autos sería el Rector de la Universidad demandada) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 de la tan citada Ley 30/1.984, de 2 de Agosto). Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión, en...

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