STSJ Andalucía 1370/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2015:4678
Número de Recurso2029/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1370/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2029/14 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente

de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA. Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1370 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberto López García en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1051/12, se presentó demanda por Doña Magdalena, Doña Pilar y Don Jose Manuel sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Cisternas Bonares S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/03/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I .- D. Aurelio, que había nacido el NUM000 .1954, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 e inscrito en el Régimen General, venía prestando servicios como conductor de camión por cuenta y bajo dependencia de Cisternas Bonares SL, desde el 02.06.03.

II .- La empresa citada tenía contratado con la entidad FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados y estaba al corriente en el pago de sus cuotas.

III .- El día 28.06.12, sobre las 00:09 horas, el Sr. Aurelio estacionó el camión matrícula ....-WDM de

cisternas Bonares SL, con el que estaba de ruta, en el área de descanso del restaurante Tabúa en Salvacao (Portugal).

Sobre las 08:32 horas portuguesa (09:32 horas española) del 28.06.12 se recibió una llamada de emergencia en el servicio de ambulancias efectuado por una tal Eva (folios 129 y ss. por reproducidos) informando que el Sr. Aurelio se encontraba muy pálido y con un fuerte dolor en el pecho, siendo trasladado al Hospital "Sao Bernardo" donde ingresó sobre las 9:33 horas portuguesa y donde se le diagnosticó infarto agudo de miocardio (folios 131 y ss, por reproducidos).

IV .- El 28.06.12 fue dado de maja médica por FREMAP con diagnóstico de "infarto agudo de miocardio" haciéndose constar en el parte de baja que la causa era "accidente no laboral".

V .- El 28.07.12 D. Aurelio falleció en el hospital por la dolencia causante de la baja a que se hace referencia en el Hecho anterior dejando viuda y dos hijos, los actuales actores. Tenía antecedentes de diabetes mellitus tipo II, dislipemia y tabaquismo crónico.

VI .- El 02.07.12 la empresa empleadora remitió parte de accidente de trabajo a la Mutua FREMAP (folios 144 y 145 por reproducidos), siendo recibido la Entidad Colaboradora que el 01.08.12 respondió que "analizado el caso, FREMAP ha considerado no considerarlo accidente de trabajo por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 115 puntos 1 y 2 de LGSS (...). Contra este acuerdo podrán interponerse reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Mutua, en el plazo de 30 días desde la notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 71.3 LJS" . Dicho acuerdo fue notificado tanto a los familiares del Sr. Aurelio como a la empresa demandada y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

VII .- El 05.09.12, los actores dirigieron escrito a FREMAP y a la Entidad Gestora (folios 82 y ss, por reproducidos) por virtud del cual interesaba se declarara que la contingencia del fallecimiento del Sr. Aurelio derivaba del accidente de trabajo que consideraban había sufrido el 28.06.12.

VIII .- Se incoó expediente de determinación de contingencia de oficio nº 12/090 por el INSS en el que se emitió informe por el médico evaluador de fecha 24.10.12 ( folio 90 por reproducido) en el que se expresaba lo que sigue:

"...Se solicita que el proceso de IT iniciado el 28.06.12 por Infarto agudo de miocardio derivado de ANL lo sea de AT. Fundamentan syu peitción en que la sintomatología se puso de manifiesto en lugar y tiempo de trabajo.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que el 28.06.12 a las 8: 32 horas se recibió una llamada a urgencias desde un restaurante situado en el distrito de Setúbal, solicitando una ambulancia porque un camionero no identificado, se encontraba mal.

En el escrito de alegaciones de la Mutua rechaza el accidente al constatarse en el tacógrafo implementado en el camión con el que circulaba que vehículo no se puso en marcha esa mañana desde que se apagó la noche antes a las 00:09 horas no reuniendo tampoco los requisitos para considerarlo lesión en misión.

No obstante, con la documentación aportada no puedo emitir informe que relacione el proceso con el mecanismo lesional ocurrido durante la jornada laboral".

IX .- El Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión ordinaria celebrada el 31.10.12 propuso declarar la contingencia de IT del Sr. Aurelio iniciada el 28.06.12 como enfermedad común, propuesta que fue aceptada y elevada a definitiva por Resolución de 31.10.12 (por reproducida, folio 92).

X .- El 04.09.12 se había interpuesto reclamación previa contra el acuerdo de la Mutua de fecha

01.08.12 y el día inmediato ante la Entidad Gestora atacando la decisión de la Mutua, que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 05.09.12.

XI .- El informe pericial a los folios 185 y ss de fecha10.03.14 se da por reproducido así como el del Dr. D. Raimundo ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado B) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), solicitando la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que al primer párrafo se adicione: "pernoctando en el camión". Lo basa en el contenido de la declaración del representante de la empresa afirmando que los conductores duermen en los camiones, que realizan labor de vigilancia cuando duermen para evitar robos y que el lugar donde se encontraba no era un hostal sino que era un restaurante típico portugués de toda la vida en el que no había lugar para pernoctar, pero estas manifestaciones no son suficientes para modificar el hecho probado porque es doctrina reiterada la ineficacia para la revisión de los hechos probados de las declaraciones, tanto de partes, como de testigos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989, 7 de marzo de 1991, y 26 de septiembre de 1997, y de esta Sala de lo Social de Sevilla de 2 de julio de 1996, 15 de junio de 2000, 13 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2005 ).

También lo fundamenta en el informe de los bomberos que auxiliaron en un primer momento al actor en el lugar donde se encontraba el camión y que el mismo era un restaurante, pero este informe lo único que hace es corroborar lo que ya consta en el mismo hecho probado de que se trataba del Restaurante Tábua, no siendo necesario insistir en ello, amén de que se remite a dicho informe(folio 129 y ss.) el propio hecho probado. Por último se apoya en el informe sobre el accidente que aporta la Mutua Fremap, donde en el folio 179 se afirma que se trasladó al interior del local para recibir asistencia médica, pero ello no es concluyente para que pueda añadirse al citado hecho probado que el trabajador hubiese pernoctado en el camión, razones que obligan a desestimar la adición solicitada.

También se pretende modificar el fundamento de derecho quinto cuando expresa que "Tampoco hay prueba de que pernoctara en el camión para desplegar servicios de vigilancia; es más, el propio empresario admitió que en los tiempos actuales se suele pernoctar en los camiones para evitar robos, pero no se tenía esa costumbre en la fecha del óbito del trabajador.". Pero lo que recoge esta afirmación no es un hecho probado, sino un hecho negativo de inexistencia de prueba, y ello no puede ser objeto de modificación porque no se trata, como decimos, de un hecho probado, por lo que también debe desestimarse la modificación pretendida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la cual se solicitaba que el accidente sufrido por don Aurelio el 28 de junio de 2012 sea declarado accidente de trabajo, con los efectos económicos que le son propios, por considerar que no se daban las circunstancias o requisitos necesarios para considerar que el accidente era un accidente en misión y por tanto accidente de trabajo, recurriéndose la misma, además de por el apartado B), también por el C) del artículo 193 citado, por no aplicación del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita.

La doctrina del accidente en misión ha sido sintetizada por el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 16 de septiembre de 2013 y 4 de febrero de 2014 de la siguiente forma: " SEGUNDO.- 1.- El accidente " en misión " ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una...

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