STSJ País Vasco 1001/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:1842
Número de Recurso924/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1001/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 924/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/004352

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0004352

SENTENCIA Nº: 1001/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION ONKOLOGIKOA FUNDAZIOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de Febrero de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cornelio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FUNDACION ONKOLOGIKOA FUNDAZIOA .

Es Ponente el Iltmo. Sra. Magistrado D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios para el demandado como responsable de el Servicio de Urología de la Fundación, desde el día 19 de mayo de 2003, y con un salario regulador a efectos de este proceso de despido de 161.772,69#.

La relación entre ambas partes se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito el día 19 de mayo de 2013 y en el que se indicaba como objeto de el mismo la realización de el trabajo en tanto se resuelva la lista de pacientes del hospital de Donostia para el Servicio de Urología del Instituto Oncológico. Este contrato de trabajo finalizó el día 13d e junio de 2004. El día 14 de junio de 2004 se suscribió contrato mercantil de prestación de servicios con la Fundación, a través de la sociedad ANIE SERVICIOS MÉDICOS SL, constituida a tal efecto. En virtud e este contrato el demandante continuó prestando servicios para la Fundación, girando esta sociedad facturas a al Fundación en el periodo comprendido entre junio de 2004 a octubre de 2014. De la misma forma el demandante también continuó prestando servicios para la Fundación, girando la Sociedad MUGANIX SERVICIOS MÉDICOS SL facturas a la Fundación en el periodo comprendido desde mayo de 2011 hasta octubre de 2014.

SEGUNDO

El importe de la facturación de ambas sociedades a la Fundación en el último año asciende a la suma de 161.772,69# año, que es el importe que sirve para determinar el salario regulador de este procedimiento de despido y que se consigna en el hecho probado 1º de esta resolución.

TERCERO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo propio de empresa, publicado en el BOG de 13 de junio de 2014.

CUARTO

El 6 de octubre de 2014 la dirección de la Fundación remite a el demandante comunicación escrita en la que se le indica que como representante de las sociedades ANIE SERVICIOS MÉDICOS y MUGANIX SERVICIOS MÉDICOS, SOCIEDA LIMITADA PROFESIONAL, que de acuerdo con las estipulaciones sexta y quinta de los respectivos contratos civiles de servicios profesionales de fechas 14 de junio de 2004 y 1 de junio de 2011 celebrados entre ONKOLOGIKOA y las citadas sociedades, quedan rescindidos, con la antelación marcada en los antedichos contratos a contar desde la fecha del presente escrito los mencionados contratos y en consecuencia los servicios médicos prestados en los mismos. Con posterioridad, constan en los autos (documento 7 de el demandante) correos electrónicos en los que concreta como fecha de finalización de la prestación de servicios la de 5 de noviembre de 2014.

QUINTO

El demandante prestaba sus servicios en el Servicio de Urología de la Fundación, como responsable de poner en funcionamiento, potenciar y dirigir dicho servicio. También formaba parte de la Unidad de Diagnostico y Tratamiento de Urología, siendo el único especialista en urología en un equipo conformado por otros cuatro profesionales médicos multidisciplinares. El trabajo de la parte actora para la demandada consistía básicamente en la atención de pacientes en consultas médicas, operaciones quirúrgicas, intervenciones en radioterapia interna o braquiterapia y guardias, además de revisiones y vistitas en planta que debía de realizar. En cuanto a las consultas médicas, el demandante tenía días de consultas fijos, todos los martes en horario de tarde en la Fundación. Con respecto a las cirugías a realizar, las mismas dependían de las necesidades de el servicio, y la programación que realizaba la Dirección médica de la Fundación, y en cuanto a las intervenciones de radioterapia interna, habitualmente se realizaban los martes, y el resto de la jornada el actor la empleaba en revisiones y visitas en planta de pacientes hospitalizados en la Fundación.

El demandante, solo para la realización de alguna intervención, y con conocimiento y sin ningún tipo de oposición por parte de la Fundación, se auxiliaba de los Drs. Cirilo y Bienvenido, si bien esto solo ocurría en ocasiones esporádicas, y en estos casos era el demandante el que retribuía a estos facultativos dichos servicios. El resto de funciones ya señaladas las realizaba personalmente el demandante sin ser sustituido por ningún compañero. Según se reconoce en testifical de el director médico del Oncológico, el demandante en su trabajo en la consulta de la demandada disponía de una enfermera o auxiliar que eran de la plantilla de el oncológico, al igual que el ordenador que empleaba, que se servía de un sistema operativo del centro, y en el que se introducían por el demandante los datos de la historia clínica de los pacientes, y era la Fundación la que aportaba los pacientes que atendía el demandante.

Es la Fundación demandada la que factura a los pacientes, y solo dos pacientes llegaron a ser atendidos en el Oncológico por el demandante, que fue el que los "trajo", y en ese caso no fue el oncológico el que facturó esos servicios, pero también en ese caso eran pacientes del Oncológico. El demandante pasaba consulta siempre en las mismas salas 4 o 5, y los pacientes eran vistos por el demandante según la citaciones del Servicio de citas del Oncológico. El demandante era el responsable de Urología en la Fundación y este Servicio era básico dentro del funcionamiento del Oncológico, y por ello requería una atención permanente y continua, tanto desde el punto de vista de las operaciones como de las consultas.

El día que se fijaba, en general, para las operaciones en los quirófanos, podía variar en el caso de todos los médicos de la Fundación según las necesidades y disponibilidades. El post-operaratorio de urología se tenía que hacer todos los días por el demandante y esto no lo hacía ningún otro médico en lugar de el demandante.

S EXTO.- A pesar de la constitución de la dos sociedades referidas, el demandante no ha dispuesto nunca de ninguna herramienta de trabajo no de infraestructura propia, siendo tanto la ropa de trabajo hasta las infraestructuras y equipos médicos necesarios para el desarrollo de sus servicios, propiedad de la Fundación, y los pacientes, con la salvedad antes indicada, eran proporcionados por la Fundación.

SÉPTIMO

El demandante percibía mensualmente una retribución mensualmente que se calculaba en función de los servicios prestados en cada mes, y que se diferenciaba por el número de consultas, operaciones, braquiterapias y guardias, pacientes y sus operaciones. Las tarifas por dichos servicios eran las prefijadas por la Fundación y su única variación, en su caso, obedecía a la actualización anual que se realizaba conforme a la variación del IPC notificada al demandante oportunamente desde el Departamento de Administración de la Empresa.

OCTAVO

EL demandante no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por Cornelio frente a FUNDACIÓN ONKOLOGIKOA FUNDAZIOA, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 217.714 #, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Cornelio .

CUARTO

El 13 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 26 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundazio Onkologikoa Fundazioa (en adelante, ONKOLOGIKOA) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 25 de febrero del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio el 15 de diciembre de 2014, ha declarado que ha sido objeto de un despido improcedente el 5 de noviembre de ese año, condenando a la recurrente a readmitirle y pagarle los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de readmisión o, si así lo elige ésta (como hizo), indemnizarle con 217.714 euros.

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