STSJ País Vasco 873/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:1663
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución873/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 575/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001166

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001166

SENTENCIA Nº: 873/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto conjuntamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictada en proceso sobre DETERMINACION DE RESPONSBILIDAD DE PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO Y SUPERVIVENCIA DEBIDA A ENFERMEDAD PROFESIONAL (AEL), y entablado por "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 -, frente a Cecilia, DOÑA Otilia, la - Empresa - "NAVIERA JAIZKIBEL, S.A." y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), r e spectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que D. Florencio, nacido el NUM000 de 1940, vino prestando servicios para la empresa NAVIERA JAIZKIBEL S.A. entre el día 11 de agosto de 1979 y el día 19 de abril de 1982, fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en diciembre de 1983 por el INSS por la contingencia de enfermedad profesional.

  2. -) Que dicha empresa tenía concertadas con la Mutua MUTUALIA la cobertura de todas las prestaciones de accidente de trabajo, pero por enfermedad profesional únicamente cubría las prestaciones generadas por incapacidad temporal y periodo de observación, siendo responsable del pago el INSS en funciones del extinto del Fondo Compensador, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional. 3º.-) Que el Sr. Florencio falleció el día 27 de julio de 2006, y el INSS dictó resolución el día 27 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006, reconociendo a sus beneficiarios, la Sra. Cecilia y Dª Otilia, prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional, con responsabilidad económica de la Mutua.

  3. -) Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de las prestaciones de viudedad por importe de 172.293,75 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 30 de marzo de 2010 a favor de la TGSS. Que también abonó abonó a los beneficiarios del trabajador indemnizaciones a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 1.836,67 euros.

  4. -) Que el INSS mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2014, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 13 de enero de 2014 por MUTUALIA frente a la resolución dictada previamente el día 2 de diciembre de 2013, por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 172.293,75 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Sra. Cecilia y Dª Otilia, y contra la empresa NAVIERA JAIZKIBEL S.A., declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional a la Sra. Cecilia y Dª Otilia, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIUA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 172.243,75 euros, ABSOLVIENDO al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Y que la Entidad Gestora de la Seguridad Social, para hacerlo, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación a que ha sido condenada, y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso".

TERCERO

En fecha 8 de Enero de 2015, y a instancia de "MUTUALIA", fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente :

  1. - SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 12712/2014 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FALLO

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sra. Cecilia y Dª Otilia, y contra la empresa NAVIERA JAIZKIBEL, S.A., declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional a la Sra. Cecilia y Dª Otilia, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 172.293,75 euros, ABSOLVIENDO al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que MUTUA MUTUALIA dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sra. Cecilia y Dña. Otilia y "NAVIERA JAIZKIBEL, S.A." y ha declarado la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas en el año 20016, por el fallecimiento del Sr. Florencio

, quien, en 1982, había sido declarado afecto de IPA derivada de enfermedad profesional, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración y condenando a las gestoras a reintegrar a MUTUALIA el importe ingresado en concepto de capital coste de renta en cuantía de 172.243,5 euros.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSS, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y...

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