STSJ País Vasco 203/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:1598
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 268/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 203/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 268/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 31412, DE 6-2-2014, DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2012/0722, 2012/0723, 2012/0724, 2012/0725, 2012/0726 Y 2012/0727 CONTRA ACUERDOS DE 8-8-2012 POR LOS QUE SE DICTAN ACTOS DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2007 Y DEL EJERCICIO 2008 Y SE IMPONEN SANCIONES DERIVADAS DE DICHAS LIQUIDACIONES Y CONTRA ACUERDO DE 8-8-2012 POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 1-8-2007 Y 31-12-2008 E IMPONE SANCIÓN DERIVADA DE DICHA LIQUIDACIÓN. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : VIUDA E HIJOS DE JERÓNIMO IZAGUIRRE, S.L., representada por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA y dirigida por el Letrado D. ÍÑIGO GARMENDIA ARREGUI.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-4-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA, actuando en nombre y representación de VIUDA E HIJOS DE JERÓNIMO IZAGUIRRE, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 6-2-2014, que desestimaba las seis reclamaciones acumuladas con referencia 722 a 727 de 2012, relativas a Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 8-8-2012 que emitieron liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 y sanciones derivadas de dichas liquidaciones, y Acuerdo de la misma fecha sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo de 1-8- 2007 a 31-12-2008, con imposición de sanción derivada de la misma; quedando registrado dicho recurso con el número 268/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13-11-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 249.642'19 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 17-4-2015 se señaló el pasado día 23-4-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo somete a revisión el Acuerdo del Tribunal

Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 6 de Febrero de 2.014, que desestimaba las seis reclamaciones acumuladas con referencia 722 a 727 de 2.012, relativas a Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 8 de agosto de 2.012 que emitieron liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.007 y 2.008 y sanciones derivadas de dichas liquidaciones, y Acuerdo de la misma fecha sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo de 1º de agosto de 2.007 a 31 de Diciembre de 2.008, con imposición de sanción derivada de la misma. De acuerdo con el cuadro que ofrece el folio 2 de estas actuaciones, la cuantía acumulada de todas ellas es de 249.642,19 #, alcanzando las liquidaciones parciales de más elevada cuantía (cuota y sanción por el IS de 2.008) 62.356,40 # cada una, lo que se indica a los efectos del artículo 41.3 LJCA .

El proceso suscita una controversia principal que desarrolla la sociedad mercantil actora en su escrito de demanda comprensivo de los folios 63 a 107 de estos autos.

Se sostiene, como síntesis, que la Hacienda Foral le atribuye operaciones de venta fiscalmente no declaradas a la firma "Mariscos José Ramón, S.L", a raíz de que la Delegación de la AEAT en el País Vasco le comunicara las actuaciones inspectoras seguidas frente a aquella y que habrían sido descubiertas y aparecerían en la contabilidad "b" de dicha sociedad radicada en territorio común, además de otras operaciones facturadas y declaradas.

Detallando la documentación y soportes en que se basaba dicha regularización, argumenta que, negadas por su parte todas las operaciones referidas, las posteriores y subsiguientes actuaciones llevadas a cabo por la Hacienda guipuzcoana no dieron lugar a comprobar sino que las facturas emitidas respecto de "Mariscos José Ramón, S.L" por la firma actora coincidían con exactitud con las declaradas en el Modelo anual 347 de operaciones con terceros y con las operaciones contabilizadas, derivando, no obstante, finalmente actas de disconformidad por los conceptos, períodos y cuantías arriba señalados.

Considera falta de prueba la existencia de esas operaciones que, además de las que han sido declaradas por ambas partes, figurarían en la contabilidad de la sociedad compradora, y de las que la Hacienda Foral no ha encontrado le menor evidencia en la comprobación realizada en la sede de la actora tras revisar su contabilidad, registro de facturas, etc,.... plenamente legalizados y en regla, y coincidentes con las declaraciones de IVA e IS respectivas. Las únicas pruebas que existirían, siempre en la sede de la otra firma, son, de una parte, la documentación contaminada de dicha firma a la que le convendría aflorar operaciones no declaradas a fin de obtener la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades (lo que se afirma, no obstante, no entender por parte recurrente), y, de otra parte, la aparición de unos documentos similares a facturas pero que no lo son reglamentariamente, y que ofrecen un diseño parecido al de las facturas de la actora, sin estar relacionadas con albaranes ni facturas de transporte, y que carecen de toda identificación, logotipo, membrete o nombre comercial, y que cualquiera podría obtener por medios informáticos para relacionar a la recurrente con tales operaciones no declaradas. Considera que si no se prueba que dichos documentos han sido emitidos por Viuda e Hijos de Jerónimo Izaguirre, S.L no cabe imputarle su autoría.

Respecto del listado confeccionado "ad hoc" por la otra firma y entregado a la Inspección, tampoco le atribuye valor probatorio por dicha circunstancia y por haber sido realizado con arbitrariedad cuando se indica que la emisora de dichas facturas es la actora. A juicio de la demandante, ni la declaración de dicho contribuyente ni una documentación que no le identifica pueden ser prueba suficiente para dar por acreditadas dichas compraventas no declaradas, cuando no se han encontrado evidencias en la inspección realizada a la actora. Y, con citas de la jurisprudencia, se sostiene que siendo de alcance iuris tantum la actividad probatoria de la Inspección, cabe prueba en contrario, que es lo que en esta caso habría llevado a cabo la actora ya que, según su expresión, "ha probado ante la Inspección de Gipuzkoa, aportando diferente documentación, que las operaciones declaradas por ella coinciden plenamente con las operaciones contabilizadas".

Se añade posteriormente que no es suficiente con acreditar la factura en sentido material, sino que se precisa probar la operación con otras citas de Sentencias y resoluciones económico-administrativas.

La representación procesal de la DFG se opone a la pretensión actora y, también como resumen, refuta la tesis actora que niega toda eficacia acreditativa a los datos remitidos por la AEAT, poniendo énfasis en que dicha información se refiere a operaciones no declaradas ni por la compradora ni por la vendedora, por lo que no puede ser contrastada con los datos declarados por ambas, ya que lo no declarado no puede aparecer, por ejemplo, en el Modelo 347 de operaciones con terceros, destacando después la eficacia probatoria de las actas inspectoras y que la actora no ofrece ninguna prueba frente a los datos obtenidos por la Inspección del Estado.

SEGUNDO

Para decidir la controversia así enunciada, este Tribunal va a tomar como premisas fundamentales las verdaderas coordenadas probatorias en que la cuestión se enmarca, que, en suma, gira en torno a la eficacia acreditativa de las actas inspectoras que, conforme al artículo 144.1 LGT, "tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

La Sentencia 76/1.990, de 26 de Abril, como otras posteriores que la han citado, hizo una radiografía de alto interés doctrinal sobre ese precepto en su versión de la modificación de la LGT de 1.985, y de ella pueden extraerse máximas u premisas relevantes para el caso ahora enjuiciado.

Se planteaba en suma; " 1ª, si las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos merecen o no la consideración de medio de prueba admisible en Derecho, y 2.ª, si la eficacia que el art.145.3 de la LGT otorga a tales actas y diligencias es o no compatible con el derecho a...

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