STSJ Murcia 549/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:1746
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00549/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 13/2015

SENTENCIA núm. 549/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 549/15

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 13/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 150, de 26 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 199/12, en cuantía de 101.797,91 #, figura como parte apelante URBANISTAS AHEMAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Picazo Picazo, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigido por la Letrada Sra. Durán Hernández-Mora; sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil "URBANISTAS AHEMAR, S.L.", contra resolución del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 21de noviembre de 2011, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial instada en el expediente 102/09-RP, declarando la nulidad de dichos actos por no ser conformes a derecho, y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la suma de 7.957'59 #, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Murcia para llegar a tal conclusión considera, tras referir la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial, como hechos evidenciados en autos que la parte actora era titular de un solar en el que proyectaba edificar nueve viviendas adosadas tipo dúplex en Carril de La Generala y Carril de los Seanos en La Raya, calificado en el PGOU como RH-Vivienda Unifamiliar en Transición de Huerta, tipología Vivienda unifamiliar aislada, con una edificabilidad muy limitada y en la que efectivamente no era posible llevar a cabo la edificación proyectada respecto de la que se denegó la licencia; dicho solar nunca tuvo calificación RD1 aunque así aparecía en los planos del PGOU, tal y como se explica en el informe del Servicio de Planeamiento Urbanístico obrante al folio 153 del expediente, cuyo contenido reproduce. En definitiva, dice la Juzgadora de instancia, pese a que dicho terreno nunca tuvo la calificación RD1 por no aprobar dicha modificación la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 5 de marzo de 2002 publicada en el BORM de 3 de abril de 2002, lo cierto y verdad es que así aparecía grafiado en los planos oficiales del PGOU hasta junio de 2007, fecha en la que se incorporan a los Planos las modificaciones indicadas en la Orden citada.

Se refiere la sentencia al hecho de que la actora aporta y obra al folio 53 del expediente fotocopia de la hoja 18 12 A en la que el solar de la actora aparece con la grafía RD1 pudiendo leerse al pie del mismo "GERENCIA DE URBANISMO. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA. SERVICIO DE PLANEAMIENTO", y junto a esta la siguiente indicación: "Esta edición sustituye a la de fecha anterior (20-01-03) por modificación, actualización o corrección". Y aunque se desconoce la procedencia de dicha copia, no se discute su coincidencia con el original.

Amparado en esta circunstancia mantiene el actor que compró la parcela en la creencia de que la misma estaba calificada como RD1 y que podía edificar en la misma 9 viviendas unifamiliares adosadas tipo dúplex. Sin embargo, dice la sentencia, no acredita que precisamente el error fuera causado por el Ayuntamiento, pues en su escrito de alegaciones explica que en enero de 2007 se personó en la Sección de Información Urbanística de la Gerencia de Urbanismo a fin de obtener información sobre el régimen urbanístico aplicable, y mantiene que en esa primera toma de contacto les informaron que el solar objeto de estudio tenía una calificación RD1, y que para confirmar dicha información se le entregó el plano aludido. Sin embargo, es evidente que la decisión de adquirir el solar y elaborar el proyecto de edificación de los 9 dúplex fue anterior a enero de 2007, de manera que, errónea o no la información obtenida, no dependió de ella la actuación de la actora puesto que cuando adquiere el solar ya tenía proyectada la edificación, como lo demuestra que el contrato celebrado fuera de permuta a cambio de obra a construir, y dicha adquisición se lleva a cabo por contrato privado de 19 de octubre de 2006. En consecuencia, suscrito el contrato con anterioridad, no puede imputar la actora la adquisición del solar a la errónea información recibida por el Ayuntamiento según sus propias manifestaciones, 3 meses después. Añade que consta, asimismo, que el actor no solicitó expedición de cédula urbanística que le hubiera otorgado una información fiable sobre la situación urbanística de la finca hasta el 8 de enero de 2007, esto es, tres meses después de la compra del solar y del encargo del proyecto de ejecución. Es más, solicitada esta cédula, tampoco esperó a su expedición ni al transcurso del plazo legalmente previsto para elaborar el proyecto como lo demuestra que este fuera visado por el Colegio de Arquitectos en fecha 23 de enero de 2007 y se solicitara la licencia el mismo 22 de enero.

Por lo cual, entiende la sentencia apelada que no se acredita, en consecuencia, como bien expresa la resolución recurrida, que la actuación de la mercantil hoy recurrente viniera motivada por una información errónea recibida del propio Ayuntamiento ni que el plano que aporta fuera entregado por el mismo.

En cuanto a la tramitación de la licencia solicitada en el expediente 1330/07, sigue diciendo la sentencia apelada que el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística no emite informe hasta el 26 de septiembre de 2007, y el mismo es evidentemente erróneo al calificar los terrenos como RD1 pese a que en esa fecha, según consta, ya se habían modificado los Planos del PGOU y se había incorporado a los mismos las rectificaciones procedentes de la Orden resolutoria de 5 de marzo de 2002. Y no es hasta el 25 de abril de 2008 cuando se advierte el error y se emite nuevo informe por el propio Servicio Técnico de Disciplina Urbanística y finalmente se deniega la licencia por razones urbanísticas por decreto de 25 de septiembre de 2008 notificado al interesado el 6 de octubre de 2008. En este caso, entiende la Juzgadora de instancia que es evidente que por la tramitación del expediente y la emisión de todos los informes favorables se creó en el solicitante la confianza de que la licencia le sería finalmente concedida. Y sí encuentra aquí la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto el defectuoso funcionamiento del Servicio de Disciplina Urbanística creó en el actor una expectativa cierta de obtener su licencia. Considera acreditado que el actor ha sufrido daños derivados de este informe erróneo, como son todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR