STSJ Murcia 525/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:1631
Número de Recurso483/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución525/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00525/2015

RECURSO nº 483/12

SENTENCIA nº 525/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 525/15

En Murcia a veintinueve de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 483/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Vía de hecho.

Parte demandante : SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS - SIME, representado por el Procurador D. José Luis Martínez García y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Fructuoso Romero.

Parte demandada : El AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado y defendido por el Letrado Consistorial de sus Servicios Jurídicos (D. Antonio Hellín Pérez).

Acto administrativo impugnado : Vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Murcia el día 11 de octubre de 2012 consistente en impedir el desarrollo normal de la manifestación convocada para ese día por el actor en el ejercicio del derecho de reunión consagrado en el articulo 21 de la CE, entendiendo vulnerado dicho artículo en relación con el artículo 20.1.a ) y d) de la CE, por interrupción y posterior fragmentación de la manifestación por los Agentes de la Policía Local de Murcia, por causas de tráfico ordinario, sin que en ningún caso hubiera razones de urgencia.

Pretensión deducida en la demanda : Se declare dicho acto- vía de hecho- como contraria a derecho por ser radicalmente nula al infringir ese derecho fundamental de derecho de reunión reconocido en el articulo 21 CE en relación con el articulo 62.1 a) de la Ley 30/92 y se fije como indemnización por los daños y perjuicios sufridos la cantidad simbólica de un Euro, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25

octubre 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2015

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Murcia

el día 11 de octubre de 2012, consistente en impedir el desarrollo normal de una manifestación convocada para ese día por el actor, en el ejercicio del derecho de reunión consagrado en el articulo 21 de la CE, entendiendo vulnerado dicho artículo en relación con el artículo 20.1.a ) y d) de la CE, por interrupción y posterior fragmentación de la manifestación por los Agentes de la Policía Local de Murcia, por causas de tráfico ordinario, sin que en ningún caso hubiera razones de urgencia.

Se relata en demanda los antecedentes de la siguiente manera: El 25 septiembre 2012, se presentó escrito en la Delegación del Gobierno de Murcia por D. Jose Enrique, en representación del Sindicato de Empleados Públicos y como mandatario verbal de otros Sindicatos (CC.OO, ATABAM-SPLRM, CSI, CSIF, y UGT), comunicando la realización de sendas manifestaciones (Caravanas de vehículos) para los días 5 y 11 octubre, con un determinado itinerario que se describe en demanda.

Por acuerdo de la Delegación del Gobierno de fecha 27 de septiembre 2012, fue autorizada imponiendo idénticas medidas a la del Acuerdo de fecha 14 de septiembre, de la misma Delegación del Gobierno, que fue confirmado por esta Sala en sentencia nº 871/12 recaída en el Recurso contencioso administrativo nº 7/12, tramitado por las normas del Procedimiento Especial para los Derechos fundamentales de la persona, estableciéndose las siguientes medidas:

  1. ) Cambio de horario solicitado de 9 a 10 horas en la salida hasta las 12:30 horas.

  2. ) Que la misma se llevaría a cabo "con el mismo itinerario propuesto por los manifestantes y a través del carril izquierdo según el sentido de la marcha".

Este acuerdo, basado en el anterior acuerdo que había sido confirmado por esta Sala, fue cumplido escrupulosamente por los Sindicatos participantes.

La Delegación del Gobierno ha ido modulando ese derecho de manifestación, desde la ocupación total de las vías publicas autorizadas por acuerdo de 24 julio 2012, a dejar en todo el viario un carril de seguridad autorizado por acuerdo de 14 septiembre 2012, y a la actual impuesta por el acuerdo 27 septiembre 2012, en el sentido de que la manifestación tuviere lugar con el mismo itinerario propuesto por los manifestantes y a través del carril izquierdo según el sentido de la marcha, con modificaciones de horario solicitadas por el Ayuntamiento y acordadas desde la 8:30 iniciales hasta las 10 horas del día 11 octubre, para evitar las mayores influencias de tráfico.

Sin embargo -dice la recurrente- en la realidad apareció una nueva medida impuesta a la manifestación por el Ayuntamiento de Murcia, consistente en que en cada cruce la Policía Local de dicho Ayuntamiento, cortaba el discurrir de la manifestación e incluso troceando y difuminando la misma por razones de tráfico ordinario, sin que existan razones de urgencia que lo exigiera. Y esta situación no estaba prevista en el acuerdo de fecha 27 de septiembre, entendiendo que atenta gravemente al derecho de manifestación de la demandante consagrado constitucionalmente. Esta es la vía de hecho que se impugna. El informe oficial nº 546 de 11 octubre 2012, señala que "con motivo de la manifestación prevista para el día de la fecha (caravana de vehículos) se ha dispuesto de un servicio de regulación del tráfico en los cruces afectados por el itinerario de la comitiva", y el discurrir de la manifestación se fue interrumpiendo en las intersección entre las calles, y especialmente, en los cruces señalados, a pesar de que se trata de vías con más de dos carriles en el sentido de la marcha y de que solo discurrían por el izquierdo. Puede apreciarse que no se interrumpe el discurrir de la manifestación para que accedan vehículos de emergencias o "similares", pues se trata de vehículos particulares para cuyo paso se interrumpe la manifestación sin justificación alguna. Además en varios cruces se permite que continúe el tráfico del resto de carriles en el sentido de la marcha, excepto el carril izquierdo, el de la manifestación. Es decir que de los tres carriles de la vía, los dos destinados a tráfico normal discurren sin interrupción alguna por Agentes de Tráfico, y sólo se interrumpe la manifestación sin que exista situación de emergencia pues de existir afectaría a los tres carriles y no solo al de la manifestación. Y cuando se ha permitido la continuación del carril izquierdo, el de la manifestación, se deja continuar a uno o dos vehículos de la misma y parando al resto, diluyéndola con el resto de los vehículos del tráfico normal del día y haciendo perder totalmente el efecto publicitario de la misma a causa de al decisión unilateral adoptada por el Ayuntamiento sin base alguna en la Resolución de la Delegación del Gobierno. Ni hay justificación ni urgencia ni lógica en la decisión, salvo diluir la manifestación, como ocurrió. En los vídeos aportados se puede apreciar lo manifestado, que la manifestación fue interrumpida en los cruces señalados por causas distintas de una emergencia, y que el resto de los vehículos que iban por los 2 carriles restantes no sufrían interrupción alguna.

Se alega que el Ayuntamiento carece de competencia para la interrupción y fragmentación de la manifestación autorizada por la Delegación del Gobierno, aplicando una medida no acordada por ésta, al ser el ejercicio del derecho de reunión distinto de otras ocupaciones de la vía publica, como pudiera ser la organización de un mercadillo o un concierto . En este segundo caso las competencias municipales son máximas, cobrando plena virtualidad la legislación sobre régimen local y de existir, las Ordenanzas municipales reguladoras, pero en el supuesto anterior la Administración local no es competente para resolver sobre la magnitud de la ocupación de la vía pública ni para regular la manifestación como si del tráfico normal se tratara.

La intervención reseñada de la Policía Local ha impedido el desarrollo normal de la manifestación de dicho día 11 de octubre, al regular el tráfico en cada cruce la Policía Local de Murcia, cortando el normal discurrir de la manifestación, con interrupción, y posterior fragmentación de la misma, sin que hubiera en ningún caso razones de urgencia .

El resultado de la actuación municipal es que se interrumpió, se troceó y se diluyó al mezclarse con el resto de los vehículos, por lo que el efecto publicitario de la manifestación quedó reducido al mínima expresión, y eso a pesar de que la manifestación sólo ocupaba uno de los tres carriles del recorrido, y a pesar de que la resolución de la Delegación del Gobierno nada decía al respecto.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Murcia alega lo siguiente:

1) La manifestación no se diluyó, ni se troceó ni se interrumpió, sino al contrario, se llevó a cabo como estaba autorizada, con paradas, al parecer, no previstas, pero voluntarias, de los...

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