STSJ Murcia 574/2015, 26 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Junio 2015
Número de resolución574/2015

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00574/2015

RECURSO núm. 1/2015

SENTENCIA núm. 574/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dña. Leonor Alonso Díaz Marta

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 574/15

En Murcia a veintiséis de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 1/2015 tramitado por las normas del procedimiento contencioso-electoral, L.O. 5/1985, y referido a: impugnación de proclamación de concejales electos.

Parte demandante: Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador D. Salvador Díaz-González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Julio Antonio Pérez Soubrier.

Parte demandada: Junta Electoral de Zona de Lorca.

Partido Popular representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado D. Manuel Durán García.

Izquierda Unida-Verdes de la Región de Murcia, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Joaquín Dólera López.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lorca de 8 de junio de 2015 por el que aprueba el Acta de Proclamación de Electos en las Elecciones Municipales celebradas el 24 de mayo de 2015.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, así como de 8 votos declarados nulos por la Junta electoral de Zona (JEZ) y declarados válidos por la Junta Electoral Central (JEC) en el recurso 333/462 y por tanto, conforme al artículo 113 c) LOREG, la nulidad de la proclamación del concejal electo Dña. Patricia (P.P.), concejal nº 13 en la lista del P.P. y la proclamación como concejal de D. Juan Manuel (PSOE). Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11

de junio de 2015. Previa emisión de informe por la Junta Electoral de Zona de acuerdo con el artículo 112.3 LOREG, fue remitido a esta Sala.

SEGUNDO

Admitido a trámite, y comparecidas las partes, se dio traslado para alegaciones por cuatro días a las partes comparecidas, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la pretensión de la actora y pidieron la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La impugnación de proclamación de electos deducida por la actora tiene por objeto 8

sobres de votación en los que, junto con la papeleta correspondiente a la candidatura del PP a las elecciones municipales en el municipio de Lorca, se contenía la papeleta de la candidatura del PP para las elecciones a la Asamblea Regional, que se celebraban el mismo día. Estos sobres aparecieron en las mesas 1.11.A, 1.19.A,

1.19.B, 1.31.A, 1.42.U, 2.4.A, 2.5.B y 2.19.B.

En principio, la JEZ estimó que tales votos eran nulos. Sin embargo, presentado recurso ante la JEC, este órgano estimó parcialmente el recurso presentado por el PP y consideró válidos esos votos, lo que determinó la proclamación de la candidata nº 13 del PP como Concejal Electo en el acuerdo aquí impugnado.

Basa la actora su pretensión anulatoria en dos motivos. Uno de forma y otro de fondo. En cuanto al primero se apoya en el artículo 108.2 LOREG para afirmar que no debió admitirse la reclamación del PP ya que, conforme a dicho artículo, debió referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, lo que no ocurrió en este caso.

En cuanto al fondo considera infringido el artículo 96.1 LOREG, por cuanto la validez de los votos, en los supuestos en que se introducen dos papeletas en el mismo sobre, se circunscribe al caso de que se trate de papeletas de la misma candidatura. En este caso las papeletas no pertenecen a la misma candidatura sino a candidaturas del mismo partido para las elecciones municipales y autonómicas

SEGUNDO

Dispone el artículo 108.2 LOREG que los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. Literalmente considerado este artículo podría interpretarse en el sentido preconizado por la actora y entenderse que la falta de constancia en las actas de las incidencias en que se base la reclamación provoca la pérdida de la ocasión de su alegación. Sin embargo, la solución de la cuestión exige que analicemos la jurisprudencia constitucional al respecto.

Sobre este problema se pronunció la STC 157/1991 . El sustrato fáctico sobre el que se pronunció aquella sentencia venía referido a que la sentencia recurrida en amparo entendió que no cabía resolver la cuestión de fondo suscitada ya que la formación política recurrente no había satisfecho el requisito establecido por el art. 108.2 de la LOREG de haber hecho constar la incidencia denunciada, bien en el acta de escrutinio de la Mesa electoral en cuyo seno se produjo el supuesto error material bien en el acta de escrutinio general de la circunscripción. El objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional fue determinar si la interpretación y aplicación realizada del citado art. 108.2 de la LOREG era o no la más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales de la actora, derechos que se concretaban no sólo en el derecho a la tutela judicial efectiva sino también al derecho de acceso a los cargos y funciones públicas consagrado en el art. 23.2 CE .

El Tribunal Constitucional da su respuesta en el FJ 4, que transcribimos:

Para dar cumplida respuesta a la cuestión así planteada, hay que comenzar señalando que los procesos electorales, dada su naturaleza, su regulación y la función que cumplen, exige la mayor colaboración y diligencia posible por parte de todas las personas y actores políticos que en ellos participan ( STC 67/1987

, fundamento jurídico 2º). Junto a ello y como segundo principio que debe presidir la resolución del presente recurso, debe indicarse que, como también ha señalado este Tribunal, en los procesos electorales resulta prioritaria la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que, a través de las elecciones, se manifiesta la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (art. 1.1 ) ( STC 24/1990, entre otras).

Partiendo de estos principios, ha de concluirse que, sin minusvalorar la exigencia de diligencia y colaboración exigible a todos los protagonistas de los procesos electorales, la respuesta dada por la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo un juicio sobre el fondo de la cuestión planteada ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo mediante una interpretación rigorista y excesivamente formal del art. 108.2 de la LOREG.

En efecto, tal como recuerdan tanto la parte actora, el Ministerio...

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