STSJ Galicia 3391/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:5186
Número de Recurso1329/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3391/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0001022

402250

RECURSO SUPLICACION 0001329 /2015 //MDM

PROCEDIMIENTO ORIGEN: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000352 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SOBRE: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carolina

ABOGADO/A: ROSA MARIA VILA AMARELLE

RECURRIDO/S D/ña: GARBIALDI SA

ABOGADO/A: JESUS ECHEVARRIA MADARIAGA

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001329/2015, formalizado por la letrada doña Rosa María Vila Amarelle, en nombre y representación de Dª Carolina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000352/2014, seguidos a instancia de Dª Carolina frente a la mercantil GARBIALDI SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carolina presentó demanda contra la mercantil GARBIALDI SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 29/03/2006, con la categoría profesional de LIMPIADORA y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 787,87 euros al mes.- SEGUNDO.- Según el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de fecha 16/01/2013, que obra unido a las actuaciones como documento número uno del ramo de prueba de la parte demandada, el SERGAS exigió a la adjudicataria del servicio UN ESTUDIO FUNCIONAL DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, QUE DESARROLLARÁ LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A CADA PRUESTO POR CENTRO, TURNOS Y HORARIOS (...).-TERCERO.- El 01/01/2014, la empresa demandada comunica a la actora, mediante carta que obra unida a las actuaciones como documento número 17 del ramo de prueba de la parte actora, que es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del centro en el que la trabajadora prestaba servicios para LINORSA, erigiéndose en titular de los derechos y obligaciones laborales del trabajador y, concretamente, en la antigüedad.- CUARTO.-El día 19/02/2014, la trabajadora envió a la empresa el burofax que obra unido a las actuaciones como documento número once del ramo de prueba de la demandada, por el cual le comunica su intención de presentarse a las elecciones.- QUINTO.- La empresa entregó a la trabajadora carta de fecha 25/02/2014, que obra unida a las actuaciones como documento número dos de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, por la que se le comunica su despido por causas organizativas y de producción con fecha de efectos 17 de marzo de 2014. Al mismo tiempo le entrega un talón nominativo por importe de 2.141,75 euros en concepto de indemnización, unido a las actuaciones como documento número trece del ramo de prueba de la parte demandad, el cual la trabajadora se niega a recibir.- SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado, en el último año, la representación de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Celebrada la preceptiva conciliación ante el SMAC, la misma finalizó con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Carolina frente a la mercantil GARBIALDI SA y el FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, DECLARO improcedente el despido de la actora de fecha 17/03/2014, condenando a GARBIALDI SA a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 25,90 euros diarios, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 8.747,73 euros. No ha lugar a condenar en esta instancia al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET . Se advierte a GARBIALDI SA que, en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por DÑA. Carolina contra la empresa GARBIALDI S.A. y declara la improcedencia del despido efectuado condenando a la demandada a efectuar opción en los términos fijados en el fallo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso presentado se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo habitual, abonándole los salarios de trámite que le correspondan. No consta que dicho recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la modificación de dos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En cuanto al hecho probado cuarto la recurrente solicita que se haga constar un añadido con el siguiente contenido:" O referido burofax foi recibido pola empresa no día 20.2.14". Apoya la redacción en la documental obrante en el folio 113, acuse de recibo del burofax, así como folios 110, 111 y 112, en donde se recoge la candidatura de la CIG. Se admite la adición solicitada por resultar de la lectura de los documentos en los que se apoya.

En segundo lugar solicita que se añada un nuevo hecho probado, que sería el octavo, con el siguiente contenido: "No censo electoral presentado pola empresa, non estaba incluida a actora nin outra traballadora, ( Benjamín ), tamén despedida, formulando o representante da CIG reclamación á Mesa Electoral solicitando a inclusión destas traballadoras no censo, o que resultou estimado en data 20.3.14".

Apoya la adición en los documentos obrantes en los autos en los folios 120, 119 y 118 que contienen la reclamación de la CIG, la estimación por parte de la Mesa y el censo de trabajo con la inclusión de estas dos trabajadoras.

Se admite la adición propuesta por resultar su contenido de los documentos en los que se apoya.

TERCERO

A continuación la recurrente formula un segundo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la errónea aplicación del art. 17.1, 55.5 y 55.6 d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 884/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...en los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS a los que antes hicimos referencia. Dichos preceptos, como ya señalamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2015 (rec. 1329/2015 ), vienen a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe......
  • STSJ Galicia 1264/2017, 27 de Febrero de 2017
    • España
    • 27 Febrero 2017
    ...en los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS a los que antes hicimos referencia. Dichos preceptos, como ya señalamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2015 (rec. 1329/2015 ) vienen a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR