STSJ Galicia 346/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2015:4729
Número de Recurso15526/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001283

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015526 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GRUPO VIGO NORTE SL

LETRADO JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15526/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GRUPO VIGO NORTE S.L., representada por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D.JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO, contra ACUERDO DE 12/06/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIOS 2005,2006,2007 Y SANCION TRIBUTARIA. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 126.896,61+ 138.910,61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 12 de junio de 2014 en la reclamación NUM000 y acumulada interpuestas por GRUPO VIGO NORTE SL, contra, respectivamente, acuerdo por el que se practica liquidación provisional por los, ejercicios 2005 a 2007, en cuantía de 126.896,61 # y contra acuerdo de imposición de sanción por importe de 138.910,61 #.

Se alega, como primer motivo de impugnación la caducidad del procedimiento de inspección por entender la entidad recurrente que no está motivada la especial complejidad como motivo de ampliación del plazo de 12 meses de duración legalmente previsto para las actuaciones inspectoras.

Comenzando por el estudio del primer motivo en base al cual se insta la nulidad de los actos objeto de recurso, cabe decir que, en efecto, teniendo en cuenta los datos temporales que resultan de la comprobación en el expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 16 de abril de 2009. En este acuerdo ya se le advertía que quedaba interrumpido el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los conceptos y periodos por los que se habían iniciado las actuaciones (Impuesto de Sociedades periodos 2005,2006 y 2007 ), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68.1 a), 68.2 a ) y 189.3 a) de la LGT y artículo 87.3 del RGAT, y que la Inspección tributaria apreció la existencia de "dilaciones no imputables a la Administración" por un total de 15 días, de manera que el plazo máximo de duración del procedimiento finalizaría el día 30.4.10 si bien es verdad que antes de llegar a esta fecha, el 15.4.10, y antes de que finalizase el plazo de doce meses desde el inicio de las actuaciones, la Inspección dictó un acuerdo de ampliación del plazo de duración (ampliación a 24 meses), que fue notificado a la interesada, por lo que el plazo máximo de duración se extendería hasta el 30.4.11.

El acuerdo de ampliación del plazo es el que la actora no estima ajustado a derecho, basándose para ello en que no concurre ninguna de las circunstancias que señala en el artículo 150.1 de la LGT, y en que ninguna de ellas es alegada por la Inspección para justificar la "especial complejidad", no concurriendo particulares circunstancias que impidiesen o dificultasen la culminación de las actuaciones en el plazo previsto, que además deben estar debidamente acreditadas y razonadas.

El artículo 150.1 de la LGT, al regular el plazo de las actuaciones inspectoras, dispone que " Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

    Para conocer el alcance y los requisitos determinados reglamentariamente tenemos que acudir al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (LA LEY 9196/2007), cuyo artículo 184 (Ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección), en su apartado segundo, recoge los supuestos en los que debe entenderse que las actuaciones revisten especial complejidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), destacando aquí, al ser los invocados por la Inspección tributaria en el caso enjuiciado, los recogidos en los apartados g), h) e i), a saber:

  3. Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

  4. Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

  5. Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

    Las afirmaciones que se hacen en el escrito de demanda sobre la necesidad de evaluar las razones que quepa inferir que el plazo de doce meses y que debe hacerse a la vista de las circunstancias del caso concreto sin que la referencia de alguna de las circunstancias que se recogen como supuestos de especial complejidad, como concepto jurídico indeterminado que es, impliquen la posibilidad de acordar de forma automática la ampliación del plazo, se acomodan a la doctrina jurisprudencial que ha venido desarrollando nuestros Tribunales, de la que es fiel reflejo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (LA LEY 5792/2014) (Recurso número 4649/2011 ). Esta sentencia confirma la tesis de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 (con antecedente en las anteriores de 11 de noviembre de 2009 o la de 17 de abril de 2008).

    En estas sentencias se razona lo siguiente:

    " En la fórmula legal y, de una manera más clara en la reglamentaria, -en referencia a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (LA LEY 837/1998), y artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (LA LEY 725/2000)- se deduce con claridad que no basta con la acreditación de que concurre alguna de las...

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