STSJ Galicia 342/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2015:4728
Número de Recurso15124/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución342/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000325

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015124 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA)

LETRADO CARMEN ULLOA AYORA

PROCURADOR D./Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15124/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA), representada por la procuradora CAROLINA MORENO VAZQUEZ, dirigida por la letrada D.ª CARMEN ULLOA AYORA, contra ACUERDO DE 10/12/13 DICTADO POR LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA SOBRE CANON DE SANEAMIENTO DEL EJERCICIO DE 2008. RECLAMACION Nº 6246-C-13/03. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 29.468,43 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 10.12.13 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 6246-C-13/03 de 21.12.12 interpuesta por EMALCSA contra resolución nº 550/999/ C/8 de fecha 20.11.12 que estima parcialmente el recurso de reposición contra resolución 550/999/C/6 de

9.5.12 del director de Augas de Galicia, sobre canon de saneamiento del ejercicio 2008 por importe de

67.582,02 #..

Se alega, como primer motivo de impugnación, la vulneración del principio de reserva de ley recogido en el art. 8 de la Ley General Tributaria por entender que en ninguno de los artículos de la Ley 8/1999 se establece que las cantidades no percibidas por el concepto de canon de saneamiento se conviertan en deuda de las entidades suministradoras.

A este respecto cumple decir que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia de fecha 1.4.15 en sede del procedimiento ordinario 15125/14.

Decíamos allí :

La reserva de ley tributaria se proclama como principio de la ley tributaria en el artículo 8 de la LGT, que obliga a regular en todo caso por ley, aspectos como la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, o la determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables, o la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.

Sobre este principio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 121/2005, de 10 de mayo, la reserva de ley tributaria no opera con igual intensidad en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo ( SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 ; y 150/2003, de 15 de julio, FJ 3). Como se recuerda en la mencionada Sentencia, "hemos señalado que `la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributos, sino que el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible y es menor cuando se trata de regular otros elementos, como el tipo de gravamen y la base imponible ( STC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 7)." (FJ 5)". Así lo recuerda la STC 85/2013, de 11 de abril (Recurso: 9451/2006 ).

Pues bien, en el presente caso, el artículo 6.4 c) del Decreto 8/1999 establece que: "En su virtud, dentro del procedimiento de gestión del canon de saneamiento, dichas entidades suministradoras están obligadas a: c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) precedente". Semejante previsión se recoge en el artículo 16.3 cuando establece que "El importe no justificado del citado saldo (las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior) se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará en el momento de la presentación de la declaración resumen a que hace referencia el apartado 2 precedente".

Estas normas cuentan con una cobertura legal en la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, que además en su Disposición Final segunda "autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el cumplimiento de esta Ley".

Existen en el texto legal remisiones reglamentarias como la que se contiene en el artículo 38.1 al decir que "Todas las Entidades públicas o privadas suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento. Las cantidades percibidas por este concepto serán ingresadas al Ente autónomo Aguas de Galicia mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan" o en el artículo42.1 al decir que "La gestión, liquidación y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación general tributaria".

Partiendo de las anteriores previsiones normativas se puede afirmar que la obligación que pesa sobre las entidades suministradoras de satisfacer la deuda tributaria por las cantidades no facturadas o no recaudadas de los abonados, deriva de la obligación que les impone la Ley en su artículo 38.1 (facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento, e ingresar las cantidades percibidas al Ente autónomo "Augas de Galicia" mediante autoliquidación), y de la condición que merecen de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente; condición que le obliga, en lugar de aquél, a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria ( artículo 36 LGT ), y que en el caso de las empresas suministradoras de agua, le otorga la norma legal en su artículo 37, al decir que:

"1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás Entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que efectúen vertidos o, en su caso, utilicen o consuman agua.

  1. Cuando el consumo o la utilización del agua no provenga de captaciones propias del sujeto pasivo y se realice a través de Entidades que efectúen el suministro -en baja- de agua potable, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente".

La misma previsión se recoge en la vigente Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que en su artículo 46 (Sujeto pasivo y otros obligados tributarios), apartado 2, establece que

"Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien sea considerado usuario del agua de conformidad con la definición contenida en el punto 45 del artículo 2º de la presente ley en cada caso".

Y en el apartado 3 que "En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente".

La exposición de motivos de esta Ley expresa con suficiente claridad en cuanto a los obligados tributarios (artículo 46), que se considera sujetos pasivos a título de contribuyentes a los que usen el agua.

Y en el caso de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se toman por sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente a las propias entidades suministradoras, según viene siendo técnica habitual en estos tributos.

En definitiva, no se puede reprochar una falta de cobertura legal a las previsiones reglamentarias que obligan a las entidades suministradoras a ingresar como deuda tributaria aquellas cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) del artículo 6 del Decreto (que recoge la obligación de facturar y de recaudar el tributo de los abonados, obligación que entonces comprende la de ingresar las cantidades no recaudadas de sus abonados, sea porque no se hayan facturado, sea porque habiéndose facturado no se ha justificado su falta de abono), pues...

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