STSJ Galicia 328/2015, 17 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Junio 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 28079 23 3 2013 0002024

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015551 /2014 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ENERGIA DE GALICIA,S.A.

LETRADO IVAN GONZALEZ IGLESIAS

PROCURADOR D./Dª. LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15551/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ENERGIA DE GALICIA, S.A., representada por la procuradora

D.ª LAURA CARNERO RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. IVAN GONZALEZ IGLESIAS, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE FECHA 02/04/2013. IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. LIQUIDACION Nº500120005097.EXPEDIENTE 7553/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALCIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de + 682.246,73 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil ENERGÍA DE GALICIA, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2013, dictado en el expediente 7553/12, sobre inadmisión de suspensión sin aportación de garantías.

La liquidación sobre la que la demandante interesó la suspensión de referencia es la girada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la autorización de instalación de equipamientos electromecánicos en el parque eólico ampliación de Xiabre, situado en los municipios de Caldas de Reis, Catoira y Vilagarcía de Arousa.

SEGUNDO

La resolución recurrida entendió que no concurría justificación para la suspensión sin dispensa de garantías ex artículo 233.4 LGT, remitiendo el expediente al órgano de recaudación en cuanto a la suspensión mediante prestación de otras garantías.

La cuestión central del recurso, por tanto, versa sobre la conformidad a Derecho de la inadmisión de solicitud de suspensión sin prestación de garantías, subyaciendo en la resolución recurrida la inexistencia de justificación de la circunstancia de que la ejecución del acto pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Aduce la demandante que en sede administrativa había invocado tal concurrencia, a lo que añade que, en cuanto al fondo del asunto, el propio TEAC ha estimado pretensiones similares de otro contribuyente.

Y es que el debate del fondo del asunto se centra en determinar si la autorización administrativa de ampliación está sujeta o no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la cuestión jurídica controvertida determinar existe o no un servicio público a los efectos del artículo

13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto.

Cuestión la anterior que ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe citar la de 16/7/14, recurso 15030/13, en la que siendo recurrente la entidad mercantil que había obtenido la autorización señalamos lo siguiente:

Aquí como allí, la controversia que mantienen las partes en el procedimiento se centra en dirimir si las autorizaciones administrativas que se conceden a las instalaciones de generación de energía ecléctica pueden considerarse actos equiparables a las concesiones administrativas a efectos de sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Centrado el debate en el seno de la fiscalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, decir a continuación que nos encontramos ante un tributo de naturaleza indirecta que conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 21/1993, de 24 de septiembre, grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.

En cuanto a los supuestos gravados, los artículos 13 a 18 recogen unas reglas especiales entre las que debemos destacar, en lo que aquí interesa, la prevista en el artículo 13, que se refiere a las concesiones administrativas. Este precepto es del siguiente tenor literal:

" 1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma (...)".

Añade en su apartado segundo que " 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares ".

El contenido de esta norma no deja margen de duda sobre la posibilidad de que negocios jurídicos sometidos a un régimen autorizatorio, y no solo al concesional, pueden quedar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que comulga a su vez con el principio de calificación establecido en el artículo

2.1 del Decreto Legislativo 1/1993, según el cual " El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia ". Exigiéndose pues el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o la denominación utilizada, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez, como así se recoge en el artículo 13 de la LGT .

El mismo precepto ha permitido al Tribunal Supremo establecer que en Derecho Fiscal el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo ( STS de 31 de octubre de 1996, que se cita en la posterior de 5 de marzo de 2007 -Recurso de Casación núm. 1007/2002-), conforme resulta de los artículos 7.1 b, en relación con elartículo 13, ambos del TRITP y AJD, sin que ello suponga una extensión del hecho imponible prohibida por la LGT, puesto que se trata de un ejemplo de definición por el ordenamiento tributario previsto en el artículo 23.2 de dicha Ley (LGT de 1963, que tiene su equivalente en elartículo 12.2 de la vigente Ley 54/2003 ), y admisible desde la autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico.

O como ya se ha pronunciado el mismo Tribunal en su sentencia de 17 de mayo de 2010 (Recurso de Casación núm. 1645/2005 )" en este ámbito la legislación tributaria crea una noción autónoma y se separa de los conceptos estrictamente administrativos para definir el hecho imponible, proceder correcto a la luz del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ".

Ahora bien, en el presente caso lo que se trata de averiguar es si la prestación del servicio de generación y suministro de energía eléctrica, aun no revistiendo la forma de concesión administrativa, queda sujeta al ITP. La solución a este tema pasa por comprobar si con motivo de la autorización administrativa que se concede a las empresas para la prestación de este servicio, se les otorgan facultades de gestión de un servicio público, y si el otorgamiento de la autorización administrativa, y por tanto la prestación de ese servicio, comporta un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad prestadora, que es lo que exige la Ley para poder encajarla en el hecho imponible del impuesto.

El TEAC en su resolución de 14 de junio de 2012 señala que lo determinante para hablar de servicio público no es la índole de la actividad en sí (en este caso la producción o el suministro de energía eléctrica) sino más bien la...

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