STSJ Galicia 469/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2015:4679
Número de Recurso7189/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución469/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2015

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7189/2010

RECURRENTE: Rosario actuando en beneficio de la C.H. de Jose Francisco

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007189 /2010 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA JOSE PARDAL SANCHEZ en nombre y representación de Rosario ACTUANDO EN BENEFICIO DE LA C.H. DE Jose Francisco contra Desestimación por silencio de impugnaciones de justiprecio en relación a la finca NUM000 expropiada por el Instituto Galego da vivenda e solo para el Proyecto Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo desestimatorio por silencio por parte del Jurado de Expropiación de Galicia de la impugnación sobre el justiprecio fijado por la administración respecto de la finca a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000 iniciado con motivo de la ejecución de la obra " PLATAFORMA LOXISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA E AS NEVES", PLISAN .

La representación del titular de la finca expropiada, después de explicar el iter seguido en el procedimiento expropiatorio, y no obstante no constar la resolución del Jurado estableciendo el justiprecio, justifica su recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.7 de la ley 9/1992 afirmando que resulta evidente su disconformidad con la hoja de aprecio de la administración expropiante puesta de manifiesto en el recurso de reposición formulado, y la no respuesta del Jurado de Expropiación fijando el justiprecio, y en cuanto al fondo fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización asignada; justifica su pretensión aludiendo primeramente a la existencia de dos acuerdos del Jurado de Expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio donde se habrían reconocido cantidades muy superiores (15,13 e/m2) a las establecidas por la administración, a lo que añade que el Jurado de Expropiación aunque aquí no ha resuelto ha incrementado en otros expedientes el justiprecio hasta la cantidad de 7,79 euros/m2, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico por el propio Jurado en otros expediente, y así y con base en los informes periciales de parte realizados defiende que el plazo de duración de la promoción no debe pasar de tres a cinco años, los costes de construcción no deben incrementarse el 30% ni se debe modificar el tipo de actualización de un modo incorrecto rebajando las determinaciones del IGVS, que no se justificaría a su entender al suponer una alteración sustancial del proyecto, igualmente discute los gastos de comercialización utilizados. Considera insuficiente la valoración que la administración ha asignado.

Solicita en virtud del principio de economía procesal, que evitando el acuerdo de retroacción para que el Jurado fije en definitiva el justiprecio se resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con sus pretensiones o subsidiariamente con lo resuelto ya en otros expedientes y sentencias dictadas.

Ni la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, ni el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de Zona Franca se oponen a que se dicte sentencia valorando el justiprecio, y ello en razón de las múltiples y reiteradas sentencias ya dictada en este expediente expropiatorio, cuyos criterios han servidos de referencia valorativa en multitud de procedimientos. Ambas defensas en base a los hechos y fundamentos de derecho que estiman de aplicación, solicitan la desestimación del recurso interpuesto con las consideraciones apuntadas.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido.

Así, damos por reproducidos los argumentos recogidos en las sentencias dictadas SSTXG entre otros en procedimientos ( recursos 9884/08, y 10.850/08, y 10852/08 )

en las que se alude a aquellas que establecieron el justiprecio en el cantidad de 7,79 euros/m2 fijada por el Jurado de expropiación, sentencias de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007 ) que de manera extractada fue expuesto en las SSTSXG de 10 de mayo de 2011 (recursos 9229/07 y 8287/08 ), y de las que resulta la ausencia de razones que justifican que nos apartemos del criterio mantenido en aquellas ocasiones, lo que aquí hacemos extensible y damos por reproducido, y en las que se decía lo siguiente:

"... I .- Estima la parte demandante que el Xurado de expropiación se habría excedido en sus funciones modificando de oficio los parámetros utilizados por la Administración expropiante en la determinación del valor del suelo expropiado, fundamentalmente al alterar el plazo de duración de la promoción establecido en su hoja de aprecio por la Administración. Desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del principio de vinculación de las hojas de aprecio, la postura de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala desde el mismo momento en que de la misma resultan para el jurado de expropiación los mismo límites que rigen para las partes, que recordemos, solo se encuentran sujetos y limitados en las pretensiones que aquí ejercen por cuantía total fijada o por los conceptos indemnizables establecido en la hoja de aprecio evacuada respectivamente en su día, pero no por los parámetros que sirven de base objetiva o si se prefiere de soporte fáctico en la aplicación del método de valoración que en cada caso corresponda. No es ésta la finalidad del artículo 34 de la Lef y de la Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio, ya expuesta en el anterior fundamento y a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones. Piénsese que de otro modo se podría llegar al extremo de cercenar las facultades del Xurado de expropiación como tendría lugar si se impidiera que éste acudiese a fuentes distintas o utilizase testigos diferentes que los escogidos por las partes, lo que volvería ciertamente inviable su función tasadora. En definitiva, deben rechazarse las alegaciones de la representación del expropiado relativas a la vulneración del principio de vinculación de las hojas de aprecio, que rechazamos se extiendan a los parámetros utilizados en la aplicación del método residual...

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