STSJ Castilla-La Mancha 349/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1874
Número de Recurso529/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00349/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.529/2013

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. José Borrego López.

    Magistrados:

  2. Mariano Montero Martínez.

  3. Jesús Martínez Escribano Gómez.

  4. Antonio Rodríguez González.

  5. José Antonio Fernández Buendía.

    S E N T E N C I A Núm. 349

    En Albacete, a ocho de Junio de dos mil quince.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 529/13, interpuesto por D. Borja, representado por la Procurador Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado Sr. Trigo Gallardo contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18 de Octubre de 2013 desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Toledo de 27/4/2010, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación conjunta del IRPF de 2005; y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia «por la que: a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho; b) Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nuevas liquidaciones reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2005, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 50.290'80.-#; c) Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos de trabajo se aplique la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación.

Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración del IRPF impugnada y a la devolución de los ingresos indebidos junto con sus intereses de demora.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, sin que se interesara vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3 de Junio de 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presentó solicitud de rectificación de dicha declaración ya que dentro del importe de 173.898,92 euros se encuentran 50.290,84 euros "procedentes del pago de prestaciones correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica"; explicando que tras ingresar en Telefónica el día 22-11-1966 y en su fecha, se adhirió al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el seguro colectivo de supervivencia, le reconoció como Derechos por Servicios Pasados a fecha 1de julio de 1.992, la cantidad de 50.290,80 Euros, importe que figura en la comunicación que adjunto del Plan de Pensiones y que en mi nombre fue ingresado por Telefónica en dicho Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica.

La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2005 del recurrente señalando que de las cantidades imputadas por el plan de amortización (23.246,86.- #) proceden de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg.3/2004, de 05/03, en vigor hasta el 31/12/2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1,

47.1 y 51.1); por lo que las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley: "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

  1. Las siguientes prestaciones: (...)3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones".

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (27.043,98.-#), Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, del coste del seguro; por tanto, no puede saberse, con la documentación aportada, qué parte de dicho coste tributó efectivamente en el IRPF y debe calificarse como valor de adquisición para evitar una doble imposición y qué parte fue reembolsada y, por tanto, debe tributar. Por lo que aplicando los arts.105 y 108 LGT considera que el Obligado ha incumplido con la carga de destruir la presunción de certeza de su declaración, la reclamación debe ser desestimada.

SEGUNDO

Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo De Pensiones de los Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados. Que la resolución del TEAR no tiene en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen ni procedencia de los fondos por parte de TELEFONICA y los descuentos en nómina por las primas pagadas e imputadas del seguro colectivo; constando en los resúmenes anuales emitidos por telefónica las cuantías del seguro obligatorio. Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador. En concreto alega que había sido trabajador de Telefónica y en el año 1992, dicha compañía ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Seguro Colectivo al que se había adherido el interesado, al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores), por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados. Según el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (cuya copia obra en el expediente), a la aquí recurrente le fue reconocida la cantidad de 50.290'84.-# en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones (cantidad que se descompone de acuerdo con su naturaleza económico y financiera en dos partes: Plan de Transferencia de Fondos constituidos: 27.043'98.-# y Plan de Amortización del Déficit:

23.246'86.-#). Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen: por una parte esa dotación inicial realizada en el año 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados" y por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha. Por tanto, el contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que las correspondientes a la aportación inicial estarían exentas por haber tributado ya pues las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios, y las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo.

Por su parte el Abogado del Estado, reconociendo la diversidad doctrina con al que se viene resolviendo la cuestión sometida a debate en los tribunales, reproduciendo una Sentencia del TSJ de Castilla León (Sede Valladolid) de 5/11/2013, suplica la desestimación del recurso; señalando que la parte relativa al Plan de Transferencia de fondos constituidos (27.043'98.-#) que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50% y a partir de 1987, el 100%. Y en cuanto al plan de amortización, que fue de 23.246'86.-#, en su totalidad a cargo de Telefónica y respecto de esta cantidad nunca se tributó.

TERCERO

Conoce la Sala que la presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así la Sentencias de STSJ Baleares del 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STSJ BAL 1268/2013 ); STSJ Andalucía del 23 de diciembre de 2013 (ROJ: STSJ AND 15172/2013); y STSJ de Castilla y León del 27 de enero de 2014 (ROJ: STSJ CL 148/2014) vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5 de Junio de 2014 . La Sentencia del Tribunal Superior de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR