STSJ Castilla y León 1234/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:2906
Número de Recurso774/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1234/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01234 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101232

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Casiano

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1234

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a doce de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 774/13 interpuesto por don Casiano representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por la letrada señora Hernández Dancausa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de abril de 2013 que estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra los acuerdos de liquidación y sancionador de la inspectora Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2006 y 2007; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de julio de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de enero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 14 de marzo de 2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 2 de junio de 2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 4 de junio de 2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2013 estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra los acuerdos de liquidación y sancionador de la inspectora Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2006 y 2007, y en lo que ahora interesa mantuvo los actos impugnados considerando que no se había producido indefensión alguna al actor, que constituían claramente retribuciones en especie al actor el pago del seguro contratado con la Hermandad Nacional de Arquitectos (a excepción de las cantidades pagadas a la aseguradora ASEMAS) dado que se consideraban pago realizados a consecuencia de la relación laboral que unía al actor con la empresa, y siempre sobre el exceso respecto de los 500 # legalmente fijados. Que son rendimientos de capital mobiliario las cantidades retiradas por el actor sin haber recibido contraprestación alguna a excepción del importe correspondiente a la devolución del préstamo a Banesto efectuada en el año 2007.

Frente a este acuerdo, el actor deduce pretensión anulatoria insistiendo en la existencia de indefensión en la tramitación del procedimiento inspector, que no queda bien explicado el porqué son deducibles determinadas cantidades satisfechas como póliza de responsabilidad civil a ASEMAS, y no otras, sin que quepa distinguir conceptualmente dentro de la responsabilidad civil profesional. Que el límite de 500 # acordado por el TEAR no es congruente con el artículo 42 de la Ley 35/2006, pues la referida cantidad se establece para cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior; esto es, el número de beneficiarios. Y que en el caso del actor se refiere a su cónyuge y sus tres hijas. Con independencia de que la resolución impugnada no comparte el funcionamiento de la cuenta del Plan General de Contabilidad de Partidas Pendientes de Aplicación, la cantidad correspondiente al préstamo tecnológico fotocopiadora ha quedado acreditado mediante la entrega de cheques de la Caja de Arquitectos y el resto mediante la atención un préstamo tecnológico que la entidad Banesto, y que la anotación de 4000 # se trató de una retirada puntual de fondos de la sociedad por parte del actor sin que pueda ser considerada como atribución de fondos propios pues fue utilizada para completar la aportación voluntaria a la Hermandad en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre indefensión planteada por la parte actora. Desestimación del motivo.

Esta Sala y Sección ya ha contestado a este alegato, con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 773/2013, interpuesto por la sociedad profesional del actor. Efectivamente en nuestra STSJ 740/2015, de 04.05.2015, PO 773/15 dijimos, fundamento jurídico segundo que " SEGUNDO.-Sobre la indefensión que se alega padecida con ocasión del trámite de audiencia previo al Acta. No concurrencia. Desestimación.

El artículo 157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que "1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

  1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.

  2. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

  3. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

  4. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado".

    Por su parte, el artículo 96 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dentro del Capítulo dedicado a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, establece que " 1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

    En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.

    En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

  5. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.

  6. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.

    Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo...

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