STSJ Cataluña 22/2015, 14 de Enero de 2015
Ponente | ALBERTO ANDRES PEREIRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:3272 |
Número de Recurso | 89/2012 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 22/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 89/2012
SENTENCIA Nº 22/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 89/2012, interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LACONSTRUCCIÓN, representada por el Procurador D. José Manuel Puig Abós y dirigida por el Letrado D. José Pablo Martínez Marqués, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada la entidad INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYAS.A.U., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigida por la Letrada Dª Rosa Isabel Peña Sastre. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 3 de febrero de 2012 del Conseller d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el pliego de bases que debía regir la licitación y ejecución del "contrato de ejecución de las obras de construcción del nuevo centro de atención primaria en Vilafranca del Penedès. Clave CAP-07340".
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 3 de febrero de 2012 del Conseller d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el pliego de bases que debía regir la licitación y ejecución del "contrato de ejecución de las obras de construcción del nuevo centro de atención primaria en Vilafranca del Penedès. Clave CAP-07340".
La entidad recurrente considera que las previsiones del pliego relativas al plazo de pago y al tipo de interés contravienen tanto la Ley de Contratos del Sector Público como la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en lo
sucesivo, la Ley de morosidad). En tal sentido, se sostiene que el hecho de que el contratista conceda a GISA (hoy Infraestructures de la Generalitat de Catalunya S.A.U.) un crédito por un importe equivalente al 100% del precio de la obra, que además se amortiza en cinco anualidades, no tiene otra finalidad más que la de orillar la prohibición de pago aplazado, al tiempo que comporta el abono de un interés financiero inferior al de demora establecido por la ley, por lo que se trata de cláusulas abusivas, que son nulas según el artículo 9º de la Ley de morosidad.
Debe señalarse que las cuestiones debatidas en este proceso han sido ya examinadas y resueltas en las sentencias de esta Sala y Sección de 15 y 23 de abril de 2014, dictadas en los recursos ordinarios nº 19/2011 y 407/2011, por lo que procederá reproducir en lo sustancial los razonamientos en que se basaron las expresadas resoluciones.
Como cuestión previa, procede abordar el examen de las causas de inadmisibilidad del recurso que oponen las demandadas.
Por lo que respecta a la falta de legitimación de la entidad actora, esta cuestión ya fue examinada y resuelta en el Auto que puso término al incidente de alegaciones previas, de modo que procede reproducir íntegramente su contenido, ya que la codemandada no introduce en la contestación nuevos argumentos que sean susceptibles de alterar lo entonces resuelto.
Como se dijo en dicho Auto: "
La entidad codemandada sostiene que la parte actora carece de la legitimación necesaria para interponer este recurso, postura con la que se muestra de acuerdo la Administración demandada. A tal efecto, entiende que el artículo 312 de la Ley de Contratos del Sector Público (ahora el artículo 42 del Texto Refundido), en la redacción vigente en la fecha de autos, establecía que sólo podía interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Sin embargo, en el presente caso, ni la Confederación recurrente ni las asociaciones empresariales que la integran podían tomar parte en la licitación objeto de este recurso, de modo que no podían verse perjudicadas por el contenido del pliego de condiciones que se impugna.
El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el artículo 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales
utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continua diciendo "pero hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el artículo 24.1 CE se consagra ".
Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta no sólo el contenido del precepto de la Ley de Contratos del Sector Público a que se ha hecho referencia, sino también lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
Sobre la legitimación para la defensa de intereses colectivos, la jurisprudencia ha precisado que se hallan facultadas para interponer recurso aquellas entidades que, por disposición legal o atribución estatutaria, tienen por objeto la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos o de cualquier otro tipo de sus asociados, de modo que su intervención es posible, aunque se impugnen actos singulares, cuando su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba