STSJ Islas Baleares 455/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:529
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455/2015

SENTENCIA Nº 455

En Palma de Mallorca a 30 de Junio del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 222/2014 seguido a instancia de D. Vidal representado por el Procurador Sr. D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado Sr. D. Joan Mir Ramonell contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado de sus servicios jurídicos e.

.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 24 de febrero de 2014 contra el Acuerdo de la Dirección Gerencia del Hospital Son Espases de 14 de Enero de 2014 que deniega al recurrente la concesión de la prolongación del servicio activo a partir del 12 de febrero de 2014 en su plaza de FEA de Hematología y Hemoterapia.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 21 de mayo de 2014 que se registró al nº 222/2014 que se admitió a trámite el 30 de mayo de 2014 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procuradora Sr. Colom Ferrá formalizó la demanda en fecha 24 de diciembre de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se revocara la resolución impugnada y se declarara el derecho del recurrente a la prolongación de permanencia en el servicio activo en su plaza de FEA de Hematología del Hospital Son Espases hasta cumplir 70 años de edad con todos los derechos inherentes y se condenara a la Administración a estar y pasar por ese pronunciamiento y a sus consecuencias entre ellas, reincoporar al actor en la plaza de FEA que venía desempeñando en el servicio de Hematología en el momento de cese por jubilación forzosa con pleno disfrute de todos los derechos profesionales y económicos inherentes y a abonar al actor en concepto de indemnización una cantidad de euros equivalente al importe de la diferencia entre las retribuciones que le hubieran correspondido desde la fecha de cese por jubilación y las cantidades que ha percibido en concepto de pensión de jubilación a determinar en fase de ejecución de sentencia. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 12 de febrero de 2015 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se confirmara el acto impugnado con expresa imposición de costas a la parte actora. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 16 de febrero de 2015 se dictó decreto fijando la cuantía en indeterminada. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de marzo de 2015. Y lo mismo hizo la demandada el 31 de marzo de 2015.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente es personal estatutario sanitario ocupando plaza de Facultativo Especialista de Area en el servicio de Hematología del Hospital Son Espases. El 4 de octubre de 2013 y antes de cumplir la edad de 65 años solicitó la prolongación de permanencia en el servicio activo al amparo del artículo 26-2 de la Ley 55/2011 del Estatuto Marco, petición que le fue denegada por Acuerdo de 14 de enero de 2014 que fue objeto de impugnación en reposición y cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en autos.

Desde el 14 de febrero de 2014 se encuentra en situación de jubilación forzosa.

Las causas que fundamentan la impugnación planteada por el recurrente es la deficiente motivación del Acuerdo denegatorio de la prolongación de servicios que no empecen al derecho proclamado en el artículo

26.2 de la ley 55/2011 a prolongar ese servicio activo una vez ya cumplida la edad de 65 años. Considera también que al haber anulado la Sala en sentencia nº 645 de 19 de diciembre de 2014 el Plan de Ordenación de Recursos Humanos este Plan carece de eficacia y validez para considerarlo soporte jurídico de la denegación acordada y se remite a lo ya resuelto por esta Sala en sentencias nº 875 de 19 de diciembre de 2013 y 753 de 13 de noviembre de 2013 .

Sin embargo, y como sea que esta Sala dictó sentencia nº 1/2015 de 14 de enero modificando el criterio sustentado con anterioridad, la parte en su escrito de conclusiones alude a dicho cambio de criterio. Considera que la sentencia no es firme en tanto que se ha formulado recurso de casación en su contra y que hay que estar a lo ya resuelto con anterioridad por esta Sala que declaraba que si no existía PORH válido por haberse anulado judicialmente, como es el caso, no existía cobertura jurídica para denegar el ejercicio del derecho a la prolongación del servicio.

El cambio de criterio de la Sala reflejado en sentencia 1/2015 de 14 de enero pasado viene motivado por la sentencia del TS de 9 de octubre de 2014, y por lo tanto posterior a las sentencias de esta Sala nº 875/2013 de 19 de diciembre y 753/2013 de 13 de noviembre citadas por la parte, así como también se sustenta la sentencia nº 1/2015 en el Auto del TC 85/2013 .

El supuesto es exacto e idéntico al ya resuelto por esa sentencia nº 1/2015 de 14 de enero por lo que en atención al principio de unidad de doctrina hay que estar a lo ya resuelto

Decíamos entonces:

"SEGUNDO: ACERCA DEL SUPUESTO DERECHO A LA PRÓRROGA EN EL SERVICIO ACTIVO.

La clave para la resolución del presente recurso pasa por determinar si la Ley configura la prórroga en el servicio activo como un derecho del empleado público estatutario, de modo que su denegación, como restricción al mismo, deberá estar debidamente motivada y justificada; o si, por el contrario, no hay tal derecho, de modo que la regla general lo es la jubilación a los 65 años, con la facultad de pedir la prórroga, que la Administración podrá autorizar como excepción y " en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4238) (rec. 18/2008 ), reconoció la prórroga en el servicio activo como derecho subjetivo del funcionario, aunque condicionado a las necesidades organizativas (concretadas en el PORH), de modo que recaía en la Administración la carga de justificar estas necesidades organizativas como causa denegatoria de la prórroga. Concretamente, indicaba la referida sentencia:

La conclusión final que se extrae de todo lo anterior es, pues, que esa prolongación en el servicio activo, regulada en el artículo 26.2 de la Ley 22/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, es un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación.

Si, por lo anterior, se entendía que existía un derecho del empleado público a la prolongación en el servicio activo y su denegación debía motivarse en causas organizativas, éstas no podían ser otras que aquellas concretadas en el PORH. De este modo, la eventual nulidad del PORH aplicado, comportaba la ineficacia de la restricción al derecho a la prolongación, por lo que el derecho afloraba sin limitación alguna, debiendo ser reconocido.

Este esquema argumental -en el que el empleado público estatutario tiene un derecho a la prolongación en el servicio y la administración la carga de justificar la posible denegación en base a necesidades organizativas concretadas en el PORH- ha sido el seguido por esta Sala de Illes Balears en sentencias de fechas 21.12.2011 (JUR 2012, 8267), 29.03.12, 13.11.2013 y 19.12.2013 (JUR 2014, 17837), en las que se ha reconocido el derecho a la prórroga en el servicio activo en base a la nulidad del PORH con el que se pretendía justificar la denegación.

No obstante, el Tribunal Supremo, en sentencias posteriores ha matizado la anterior doctrina y ya no reconoce la prolongación en el servicio activo como derecho subjetivo, sino que antes al contrario destaca que la regla general es la jubilación a los 65 años, de lo que cabe deducir que ahora se configura la prórroga como excepción. Conforme a este nuevo esquema argumental, lo que debe recoger el PORH son las causas por las que se puede autorizar esta prolongación, como recurso excepcional.

La reciente STS de 9 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5353) (rec. 1754/2013 ) condensa la doctrina más actual indicando:

"1º) El art. 26.2 de la Ley 55/2003 (RCL 2003, 2934) no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos » . Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el...

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