STSJ Islas Baleares 405/2015, 16 de Junio de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:498
Número de Recurso526/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00405/2015

SENTENCIA

Nº 405

En la ciudad de Palma de Mallorca a 16 de junio de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 526 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. Tortella, y asistido por su Abogado Sr. Domingo; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa nº 3773, de 26 de octubre de 2012, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado el 3 de julio de 2012 contra la resolución nº 3624, de 1 de junio de 2012, por la que se fijaba en la cantidad de 317.765,39 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Eivissa de la relación de bienes y derechos expropiados con motivo de las obras del desdoblamiento de la segunda ronda de Eivissa

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, inferior a seiscientos mil euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con fijación del justiprecio como figura en la hoja de aprecio del demandante, más intereses y costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. La codemandada interesó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, pericial y testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa nº 3773, de 26 de octubre de 2012, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado el 3 de julio de 2012 por el ahora demandante, Sr. Carlos Daniel, contra la resolución nº 3624, de 1 de junio de 2012, por la que se fijaba en la cantidad de 317.765,39 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Eivissa de la relación de bienes y derechos expropiados con motivo de las obras del desdoblamiento de la segunda ronda de Eivissa.

Esos bienes consistían en 1044 m2 de terreno urbano, una piscina, una solera de hormigón de 60 m2, un pilar y 97 metros lineales de pared, de los que 88 eran de pared seca, y diversos árboles.

El 11 de diciembre de 2003 el ahora demandante ya presentó alegaciones al proyecto de trazado y señaló entonces como domicilio para notificaciones un apartado de correos -nº 1283 de Eivissa-.

Contestadas en su día esas alegaciones por la aquí demandada, Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y así notificado en el domicilio señalado, el 21 de mayo de 2004 se acordó la urgente ocupación, notificándose de nuevo, como en posteriores ocasiones, por la misma vía, y publicándose también ahora la urgente ocupación en un diario.

El Sr. Carlos Daniel fue convocado regularmente para el levantamiento del acta previa de ocupación a llevar a cabo 12 de agosto de 2004. El acta se levantó, pero sin que compareciera el ahora demandante. Y lo mismo ocurriría en relación con el acta de ocupación y pago del depósito previo -21 de octubre de 2004-.

Demorado el procedimiento del caso, al parecer por posible coincidencia con otro, y entablada una controversia sobre las notificaciones a que nos hemos referido, iniciada por unas primeras alegaciones presentadas el 1 de febrero de 2007, el ahora demandado fue requerido para formular hoja de aprecio el 27 de septiembre de 2007, formulándola por importe de 1.603.375,02 euros, siendo la de la Administración expropiante de 196.755,30 euros.

El expediente tuvo entrada en el Jurado el 7 de noviembre de 2008. El 13 de mayo de 2011 se solicitó a la expropiante determinada documentación que se remitió el 6 de junio de 2011, teniendo su entrada en la Delegación del gobierno el 8 de junio de 2011.

Casi un año después, en concreto el 1 de junio de 2012 se fijó el justiprecio en la cantidad de 317.765,39 euros, según resultaba del informe de los Vocales Técnicos del Jurado.

La valoración se realizó por el método residual dinámico, artículo 26 de la Ley 6/1998, a la fecha de 3 de diciembre de 2007, atendiéndose a que los terrenos estaban clasificados como suelo urbano, incluido en la UA-1, calificados como zona 9, turística de edificación extensiva, siendo el uso característico el residencialturístico. También se consideró que la Ponencia de Valores había perdido vigencia y se aplicó la metodología de la norma 42 de la Orden ECO/805/ 2003, en la redacción entonces vigente. Se descartó minusvaloración por proximidad a la carretera puesto que ya antes existía la carretera que se desdoblaba, quedando valorado el suelo en 265.662,70 euros, en 33.395,00 euros las construcciones y en 3.576,00 euros los árboles y plantaciones.

Contra la resolución de 1 de junio de 2012 recurrieron en reposición el ahora demandante y la Administración expropiante, siendo desestimados ambos -26 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de 2012, respectivamente-. Agotada de ese modo la vía administrativa, el Sr. Carlos Daniel interpuso el 26 de noviembre de 2012 el presente contencioso contra la resolución de 26 de octubre de 2012.

En la demanda se aduce, en resumen, primero, que el procedimiento incurrió en vicio de nulidad por defectos en las notificaciones, lo que considera que debe suponerle que el justiprecio que resulte se incremente en un 25%; segundo, que la discrepancia en cuanto a la valoración es respecto a la fecha, y sobre el valor de los terrenos y de la piscina; y, tercero, que habiéndose pagado en enero de 2005 la cantidad de 107.385,15 euros, los intereses que correspondan deben correr "[...] desde mayo de 2004 [...]"

Por lo que se refiere a los intereses, en la contestación a la demanda formulada por la Administración expropiante se ha esgrimido, primero, que el dies a quo es el 21 de noviembre de 2004, es decir, seis meses después de que el 21 de mayo de 2004 se declarase la urgencia; segundo, que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración General del Estado debe responder por el retraso del Jurado, donde el expediente entró el 7 de noviembre de 2008 y hasta el 7 de junio de 2012 no se notificó al expropiado la resolución adoptada, para la que se disponía del plazo de tres meses - artículo 42.3 Ley 30/1992 -, con lo que entre el 7 de febrero de 2009 y el 7 de junio de 2012 debe correr a cargo de la Administración General del Estado el pago de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, descontándose únicamente el periodo de 27 días comprendido entre el 13 de mayo y el 8 de junio de 2011.

Esa contestación a la demanda fue notificada a las partes en su momento, pero la Administración demandada ni siquiera ha aducido ya algo al respecto, es decir, sobre esa posible responsabilidad en el pago de intereses del justiprecio por haberse demorado el Jurado en su fijación. En efecto, no se ha alegado nada ni tras la notificación a la propia Administración General del Estado de la contestación a la demanda de la Administración expropiante -aquí codemandada- ni tampoco en las conclusiones presentadas en el juicio el 9 de abril de 2015.

Por consiguiente, constando que la interrupción se ciñe al periodo de 27 días ya indicado y descontado también el plazo de tres meses para notificar la resolución, la demora de la que responderá la Administración General del Estado es por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2009 y el 7 de junio de 2012.

SEGUNDO

En cuanto a los vicios de nulidad que esgrime el demandante, anudados a la supuesta inexistencia de notificaciones regulares en el curso del procedimiento expropiatorio, debemos señalar, primero, que no cabe apreciar los defectos que el demandante observa, de lo que ya hemos dejado nota en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia. Pero, con todo, dado que la consecuencia que el demandante extrae, como ya hemos dicho, es que el justiprecio se tendría que incrementar en un 25%, lo que apoya en la doctrina de la Sala que recogía la jurisprudencia existente al respecto, tenemos ya que hacer una precisión fundamental: El legislador ha salido al paso de esa jurisprudencia y la ha impedido, con lo que la posible indemnización por haberse incurrido en vicios de nulidad en el curso del procedimiento expropiatorio ha dejado de ser libre para pasar a estar sujeta al resultado que dé la prueba de los perjuicios reales...

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