STSJ Islas Baleares 345/2015, 26 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Mayo 2015
Número de resolución345/2015

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00345/2015

SENTENCIA

Nº 345

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de mayo de dos mil quince

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 776 de 2009, seguidos entre partes; como demandantes, D. Saturnino, Dª Ofelia, Dª Cecilia

, D. Artemio, D. Eduardo, D. Hilario, D. Miguel, Dª Lucía, Jalaba-Comar, Sociedad Limitada, Casas y Jardines de Ibiza, Sociedad Limitada, D. Jose Ramón, Dª María Dolores, Unitat Diagnostic Allergia Medicamentosa, Sociedad limitada, D. Antonio y D. Domingo, todos ellos representados por el Procurador Sr. Colom, y asistidos por el Letrado Sr. Roig ; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de noviembre de 2008 en relación a la Ley CAIB 4/2008, de 14 de mayo

La cuantía del recurso se ha fijado en 40.454.786,35 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 23 de noviembre de 2009, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso con anulación de la desestimación presunta de la reclamación formulada el 21 de noviembre de 2008, con declaración de ser eficaces las licencias municipales otorgadas por el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja con los números 81 a 83, 134, 177, 178, 193 y 194 de 2007 y con declaración del derecho a ser indemnizados todos los recurrentes en cuantías varias que sumarían la cantidad de 40.454.786,35 euros o la que se determinase en el juicio, más los intereses legales; y todo ello con imposición de las costas del juicio a la Administración de la CAIB. Se acompañaba el informe de tasación emitido el 11 de octubre de 2010 por el arquitecto Sr. Marcos Raposo. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La CAIB contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del julio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose documental propuesta por los demandantes, la testifical propuesta por la Administración demandada -Sr. Carlos Francisco, 27 de septiembre de 2011- y la pericial propuesta por los demandantes - Arquitecto Sr. Benigno, 28 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014- resultando de su práctica lo que figura en los autos. La Sala acordó también la práctica de prueba pericial en esos autos y otros análogos, en concreto en los recursos números 789/2009, 793/2009 y 34/2010, llevándose a cabo por los Arquitectos Don Benigno, Sr. Marcelino y Sr. Segismundo el 29 de enero de 2013.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Los ahora recurrentes, D. Saturnino, Dª Ofelia, Dª Cecilia, D. Artemio, D. Eduardo, D. Hilario, D. Miguel, Dª Lucía, Jalaba-Comar, Sociedad Limitada, Casas y Jardines de Ibiza, Sociedad Limitada, D. Jose Ramón, Dª María Dolores, Unitat Diagnostic Allergia Medicamentosa, Sociedad limitada, D. Antonio y D. Domingo, todos ellos propietarios de distintas parcelas de la urbanización Benirrás, en el término municipal de Sant Joan de Labritja, en la isla de Eivissa, solicitaron el 21 de noviembre de 2008 a la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, indemnización por el perjuicio ocasionado por la entrada en vigor el 18 de mayo de 2008 de la Ley CAIB 4/2008, de 14 de mayo, publicada en el BOIB el 17 de mayo de 2008 y que supuso tanto una ampliación de las previsiones de la Ley CAIB 1/1991 como que los terrenos de la urbanización Benirrás, en el término municipal de Sant Joan de Labritja, quedasen clasificados como suelo rústico de especial protección.

La Ley CAIB 4/2008 desclasificó, pues, terrenos que contaban con la consideración como suelo urbano y pasaron a quedar clasificados como suelo rústico especialmente protegido -ANEI-.

Esos terrenos contaban con Plan Parcial, aprobado el 19 de junio de 1984, y con Proyecto de Urbanización, aprobado por el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja el 30 de junio de 1986. Además, los Servicios Técnicos Municipales informaron favorablemente el certificado final de las obras de urbanización, presentado el 27 de marzo de 1992, y el Pleno del Ayuntamiento aprobó el 16 de diciembre de 1992 el proyecto de normalización y parcelación de fincas.

La autoridad urbanística autonómica, es decir, el Consell Insular de Eivissa, había reaccionado ya en 1999 frente a las primeras licencias municipales de obras y el 7 de abril de 2000 se aprobó definitivamente la Norma Territorial Cautelar que suspendía todas las actividades edificatorias, manteniéndose después con restricciones en el Plan Territorial Insular, publicado en el BOIB el 31 de marzo de 2005.

Además de esas primeras licencias, en la demanda se señala también que se otorgaron otras después, en concreto a varios de los ahora demandantes, siendo las licencias de obras números 81 a 83, 134, 177, 178, 193 y 194 de 2007, referentes a las parcelas números NUM000, NUM001, NUM002 a NUM003, NUM004 a NUM005, NUM006 a NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 .

Pues bien, de todo ello los demandantes deducen que esas licencias eran válidas y eficaces tras la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008 ya que en tales casos debía atenderse a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Única de dicha Ley CAIB 4/2008 .

Así las cosas, como resumen de lo que en los siguientes fundamentos de derecho de esta sentencia desarrollaremos, podemos ahora señalar ya, primero, que una vez operada la desclasificación de los terrenos por la Ley CAIB 4/2008, se ha producido su reclasificación como suelo urbano. Resulta así, primero, del Decreto-Ley 2/2012 y, tras éste, sucesivamente, de la Ley CAIB 7/2012 y de la Ley CAIB 2/2014. Por lo tanto, la lesión patrimonial ocasionada a los demandantes por la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/208 -y base de su reclamación desatendida- ha desaparecido, bien que las previsiones legales al respecto, ahora alojadas en la Ley CAIB 2/2014, precisan de su incorporación al planeamiento municipal.

La Ley CAIB 2/2014, igual que antes la Ley CAIB 7/2012, impone, como decimos, la incorporación al planeamiento municipal de las previsiones legales que han despejado la desclasificación en su día operada por la Ley CAIB 4/2008. Pero la desclasificación operada por la Ley no depende del planeamiento municipal.

En efecto, el planeamiento municipal debe incorporar las previsiones legales y, por consiguiente, supeditado como está el planeamiento municipal por el principio de jerarquía normativa, las previsiones de la Ley no solo no dependen del planeamiento municipal sino que, por el contrario, lo condicionan.

La prueba pericial practicada en el juicio a instancia de la Sala -Arquitectos Don. Benigno, Don. Marcelino Don. Segismundo, 29 de enero y 4 de marzo de 2013- ha dejado claro, primero, que los terrenos del caso o, por mejor decir, toda la urbanización, si bien no está integrada en la trama urbana de Sant Joan de Labritja, sí que conforma una trama urbana que, a su vez, se encuentra integrada en la red básica municipal; segundo, que los terrenos del caso se encuentran transformados por la urbanización y que cuentan con los servicios que determinaban las normas urbanísticas por las que se regían, bien que algunos de ellos padezcan en estos momentos de falta de mantenimiento o de los afectos de actos vandálicos; tercero, que la reparación precisa no comporta la realización de las obras de transformación a que se refería el artículo 5 de la Ley CAIB 7/2012 que, como su Disposición Adicional Primera, aparecen derogados ahora por la Ley CAIB 2/2014 -Disposición Derogatoria Única, punto 1, apartado f)-; cuarto, que las parcelas que cuentan con licencia y proyecto de ejecución son las siguientes: NUM011, NUM012, NUM003, NUM013 y NUM014 ; y, quinto, que las parcelas que cuentan con licencia otorgada sobre proyecto básico y se encuentran condicionadas hasta que el Ayuntamiento decida sobre el proyecto de ejecución son las siguientes: NUM015, NUM016

, NUM017, NUM018 y NUM019 .

Al propio tiempo, el Arquitecto Don. Benigno, en prueba pericial relativa a la determinación de la eventual indemnización y practicada en el juicio a instancia de los demandantes -28 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014-, ha señalado, primero, que la pérdida de aprovechamiento urbanístico no lo podía cuantificar debido a que no se disponía de la documentación que justificase los gastos a que se refieren los artículos 26.1 y 35.c) del TRLS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 ; segundo,...

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