STSJ Islas Baleares 368/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:472
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00368/2015

SENTENCIA

Nº 368

En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de junio de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº277/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "ARES CAPITAL, S.A.", representada por la Procuradora Dª MARGARITA JAUME NOGUERA y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ZAMARRO PARRA y otros; como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERIA D'AGRICULTURA, MEDI AMBIENT I TERRITORI), representada y asistida por el Abogado de sus servicios jurídicos, y como codemandada "LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL BALEAR DE TRANSPORTE", representada por la Procuradora Dª SILVIA COLOM RUIZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL RAMIS DE AYREFLOR.

    Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución adoptada el 29 de agosto de 2012 por el Director General de Transportes, mediante la que se denegó la expedición de sesenta autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, solicitadas por "Ares Capital S.A." el 21 de agosto de 2012.

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, declarando su nulidad o subsidiariamente, su anulabilidad, reconociendo el derecho de "Ares Capital S.A." a obtener las licencias solicitadas, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a las representaciones de la Administración demandada y de las codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 29 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado, en el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución adoptada el 29 de agosto de 2012 por el Director General de Transportes, mediante la que se denegó la expedición de sesenta autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, solicitadas por "Ares Capital S.A." el 21 de agosto de 2012.

La mercantil actora, "Ares Capital, S.A.", interesa que se declare nula o se anule la resolución administrativa impugnada, reconociendo su derecho a obtener las 60 licencias de arrendamiento de vehículos con conductor, invocando los siguientes motivos:

1) La potestad limitativa del número de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que puede conceder la Administración, con sustento en el artículo 14 de la Orden Ministerial 36/2008, de 9 de enero, es contraria a la finalidad de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, de servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2) La denegación de las autorizaciones solicitadas contradice el artículo 21 dos de la Ley 17/2009, el cual derogó los artículos 49 y 50 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, dejando sin efecto el artículo 14 de la Orden Ministerial 36/2008, sin que este precepto encuentre su encaje jurídico en los artículos 3 y 15 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT).

3) El TSJ de Madrid ha dictado diversas sentencias en este sentido, nº 344/2012, de 17 de abril y nº 808/2011, de 5 de octubre

4) Respecto de la carencia de documentación oportuna, la Administración la invoca en la resolución del recurso de alzada por vez primera, sin haber requerido de subsanación a la entidad interesada, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC ) prevista también en el artículo 14.3 de la Orden Ministerial 36/2008.

La Administración demandada interesa que se declare la inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de objeto, y subsidiariamente se desestime el recurso deducido de adverso, alegando los siguientes argumentos:

  1. Pérdida sobrevenida de objeto, artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Ley 9/2013, de 4 de julio ha modificado la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), otorgando una nueva redacción al artículo 48, en la cual se permite el establecimiento de limitaciones al número de autorizaciones de la oferta de transporte público de viajeros, por lo que debe rechazarse los argumentos de la mercantil demandante acerca de que el derecho comunitario no permite la imposición de tales restricciones.

  2. Si se estimasen las pretensiones de la compañía recurrente, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que la Administración iniciase un procedimiento de licitación para adjudicar las autorizaciones, siendo de aplicación la normativa vigente en este momento.

  3. La denegación de las 60 autorizaciones se motivó en la desproporción existente en las Islas Baleares entre el número de autorizaciones existentes de vehículos con conductor y los potenciales usuarios del servicio, con sustento en el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (modificada por la OM FOM/3203/2011, de 18 de noviembre), precepto que deriva de los artículos 3, 4, 5 y 15 de la LOTT, como se indica en la Resolución de Coordinación 1/2010, de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, y no en el artículo 49 LOTT, recibiendo amparo en el artículo 8 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre .

  4. Se deben cumplir los requisitos del artículo 181 del Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), en la redacción tras la Sentencia de 14 de febrero de 2012, así como las condiciones previstas en el artículo 5 de la OM FOM/36/2008. La actora no niega que no los cumple. La posibilidad de subsanación prevista en el artículo 14.3 de la OM es para el caso que no existan límites cuantitativos.

  5. Imposibilidad legal de adjudicar directamente las autorizaciones sin convocatoria previa de un procedimiento licitador previsto en el artículo 8 de la Ley 17/2009 .

  6. Subsidiariamente, se deben retrotraer las actuaciones a fin de que la Administración requiera de subsanación a la actora respecto de su solicitud, aplicando la legislación vigente en este momento.

    La Federación codemandada también han interesado la desestimación del recurso contenciosoadministrativo, considerando que:

  7. Ni en artículo 14 de la OM FOM/36/2008 ni el artículo 181.2 ROTT infringen la normativa comunitaria, no siendo aplicable la doctrina del TSJ de Madrid.

  8. El artículo 89.4 LPAC permite la inadmisión a trámite de solicitudes carentes de fundamento, y en este caso la petición era manifiestamente infundada.

  9. En la demanda no se interesa la retroacción, por lo que si se decidiera sería una decisión incongruente por exceso, incurriendo en fraude de ley y abuso de derecho al no justificar ni en sede administrativa ni en demanda el cumplimiento de los requisitos.

SEGUNDO

En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la esgrimida concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, con sustento en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al abogar la Administración Autonómica que la Ley 9/2013, de 4 de julio, ha introducido una nueva redacción al artículo 48 LOTT, legitimando el establecimiento de límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones:

Artículo 48

1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Esta redacción resulta aplicable a partir de la vigencia del citado Cuerpo Legal, producida el...

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