STSJ Andalucía 1042/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:4272
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1042/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. Núm. 1.042/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a seis de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 425/2015, interpuesto por D. Íñigo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 30 de Diciembre de 2.014 en Autos núm. 901/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Íñigo sobre Prestaciones (Subsidio de Desempleo) contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Diciembre de 2.014, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Íñigo con D.N.I. núm. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 solicitó del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en fecha de 5 de abril de

    2.013 prestación contributiva de desempleo que le fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2013 en base a que la fecha de efectos de la suspensión es anterior a la fecha en que la empresa comunica a la autoridad laboral el ERTE NUM002 . 2º.- La empresa para la que prestaba servicios el actor, el Registro de la Propiedad número Uno de Motril, tramitó el ERTE núm. NUM003 que tuvo una vigencia de 5 de marzo de 2012 a 5 de noviembre de 2012 y cobró prestaciones por desempleo en mayo y noviembre de 2012.

    En fecha de 14 de abril de 2013 la empresa presenta un nuevo ERTE bajo el núm. NUM002 y el actor solicita desempleo alegando suspensión de su contrato de trabajo con fecha de efectos 1 de abril de 2013 por causas económicas, técnicas u organizativas.

  2. - No conforme con dicha Resolución, la parte actora interpone reclamación previa que es desestimada por Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 y demanda el día 20 de septiembre de 2013.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

"SEGUNDO: Este Registro ha mantenido dos expedientes de regulación temporal de empleo complementarios. El primero de ellos fue el 26/02/2012 con una vigencia temporal de ocho meses, y por el que se acordaba la reducción del 50% de la jornada de todos los empleados de la notaría, por causas organizativas o de producción. Este ERE fue comunicado por la autoridad laboral al SEPE el 13 de Marzo de 2012 con unas fechas previstas inicialmente desde el 7 de Marzo hasta el 5 de Noviembre de 2012 realizándose una anexo final al mismo por el que se señaló que las fechas indicadas eran puramente indicativas de las iniciales fechas en las que se desarrollaría el ERTE pactado adaptándose a las necesidades de la empresa, y se estableció un calendario donde constaban específicamente que el trabajador estaría afectado durante el mes de Abril de 2013 completo. El ERTE NUM002 se pactaron unas fechas indicativas entre el 1 de Abril de 2013 y 31 de Marzo de 2015, descontándose el periodo ya aplicado en el anterior ERTE. El actor solicitó la prestación por desempleo con fecha de efectos 1 de Abril de 2013."

Revisión fáctica que no puede ser aceptada, pues sobre la base de que esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, tiene señalado con reiteración, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello, se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes .

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué...

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